REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 3 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001693
ASUNTO: RP11-P-2009-001693

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día DOS (02) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001693, seguida al imputados JHON FRANCE SALAZAR RUMION Y LUIS ALFREDO FARIAS TENIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la Sede del Hospital Central de esta ciudad de Carúpano, a los fines de realizar el acto de presentación de imputados. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. DANIELA CRISTINA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, expone: “ratifico los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHON FRANCE SALAZAR RUMION Y LUIS ALFREDO FARIAS TENIA, por la presunta comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa al folio 29 y su Vto. de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 31-07-2009, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el primero de los imputados dijo ser y llamarse Jhon France Salazar Rumion, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 09-07-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.125.487, hijo de Francisco Ramón Urbina y Cira Beltrana Salazar y domiciliado en Barrio Independencia, calle principal, casa S/N, al lado de la casa de alimentación de Guiria, señaló querer declarar y al efecto expuso: yo estaba trabajando alto y vi que venían los policías y le dieron una patada al portón y yo dije que esta pasando y uno de los policías me empujo y yo le dije que esto iba a llegar a la fiscalia y el me dijo que no y me dio un tiro con la pajiza. Es todo. El segundo ellos dijo ser y llamarse Luís Alfredo Farias Tenia, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-12-1973, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.892.152, hijo Alfredo Farias y Josefina Tenia y domiciliado en el Barrio Independencia, Sector Barrio Ajuro, Calle principal, casa N° 15, al lado del hotel el digno, Municipio Valdez del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: yo estaba trabajando en la casa de Jhon y cuando escuchamos un tiro y un policía empujo a Jhon y le dio un tiro y yo le dije al policía que eso no se hace así, y me dijo que un tipo que les tiro una piedra se metió allí y nosotros le dijimos que no, el me dijo tranquilo y cuando cerré el portón el señor me dio un tiro y eso que yo no lo ofendí. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, representada por la ABG. ANNIA NÚÑEZ, en su carácter de representante legal de los imputados Jhon France Salazar Rumion Y Luís Alfredo Farias Tenia, expone: “solicito la Libertad sin restricciones de mis representados por cuanto las actuaciones policiales no demuestran que efectivamente allá sido autor o participe o responsable del delito de resistencia a l autoridad, es de hacer notar que ha pesar que en las actas policiales levantadas en la presente causa consta que un ciudadano había hecho una detonación con un arma de fuego, sin embargo no aparece por ninguna parte en la causa que dicha arma allá sido recabada por los funcionarios policiales y por otro lado manifiestan los funcionarios que intervienen en el procedimiento que efectuaron varios disparos al aire en prevención, siendo inexplicable el hecho en que aparezca tres lesionados por los disparos hechos por la comisión policial, quienes dos de ellos se encuentran hospitalizados, por lo que se pregunta la defensa en que lugar se encuentran estas personas para que un disparo hecho al aire los hubiera alcanzado, no aclaran tampoco en el acta policial que fue lo que realmente ocurrió cuando los funcionarios llegaron al hospital y según ellos vieron ala funcionaria que se encontraba de servicio en ese lugar huyendo hacia el ince, tampoco hay una manifestación que aclare la manifestación de los heridos, realizado por la funcionaria Marcela Figueroa quien se encontraba de servicio en el hospital y si efectivamente los funcionarios Javier Rondon, José López y Renny Brazon resultaron lesionados a causa de pedradas, en su declaración Danny Guevara Yance le acaba de manifestar al Tribunal que fue lo que ocurrió y de donde surgieron las piedras lazadas, en el acta policial suscrita por Oropeza, habla que dos de los ciudadanos fueron trasladados hacia Carúpano y no manifiesta como fueron heridos estos ciudadanos y por quien, por todo ellos solicito libertad sin restricciones, solicito evaluación medico legal a los lesionados y se inste al Ministerio Publico a los fines de constatar los verdaderos motivos por lo cuales ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, piso se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado Daniela Cristina Aguilar, en contra de los imputados JHON FRANCE SALAZAR RUMION Y LUIS ALFREDO FARIAS TENIA, quienes se encuentran asistidos por la defensora publica abogada Annia Núñez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 31-07-2009. Cuando escuchamos varias detonaciones, nos apersonamos al sitio, habían un grupo de personas, uno de los ciudadanos hizo una detonación con un arma de fuego, luego procedimos a utilizar nuestras armas de reglamentos, efectuando varios disparos al aire, de prevención, en es momento se encontraban varias ciudadanas, en el sitio, repelaron a la comisión con objetos contundentes, (piedras) y objetos cortantes (botella), loe ciudadanos tomaron la misma acción de la ciudadana, donde procedimos a efectuar varios disparos con la escopeta, logrando impactar a uno de los ciudadanos, y al mismo tiempo fueron lesionados los funcionarios Renny Brazon, Gabriel Rondon y José López, logrando escapar de la trifulca, nos trasladamos al hospital de esa localidad, estando en el nosocomio, pudimos avistar a varios ciudadanos, con objetos contundentes en la mano persiguiendo a la funcionaria, que se encontraba de servicio en el hospital, la funcionaria logro huir hacia el ince que se encuentra frente al hospital, luego se efectuó la persecución de varios ciudadanos, siendo capturados varios ciudadanos y los trasladamos en la unidad, hacia la Comisaría Municipal de Valdez. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 31-07-2009, suscrita por el Funcionario (IAPES) Daniel Oropeza, inserto al folio Dos (02) y su Vto. Acta Policial, de fecha 31-07-2009, suscrita por el Funcionario (IAPES) Marcela Figuero, cursante al folio siete (07) y su Vto. Informe Medico de fecha 31-07-2009, suscritos por el Medico Rita Rodríguez, realizados a los imputados en el presente asunto, cursante a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10). Oficios S/N°, de fecha 31-07-2009, suscritos por el Inspector (IAPES), Gregori Orea, mediante el cual insta al medico forense a los fines de que realice evaluación, cursante a los folios once (11), doce (12) y trece (13). Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-2009, suscrita por el Funcionario Luís Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio quince (15) y su Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-2009, suscrita por el Funcionario Luís Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio dieciocho (18). Acta de Investigación Criminalistica N° 001, de fecha 01-08-2009, suscrita por los Funcionarios Luís Alcalá y Carlos Vidal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserto al folio diecinueve (19) y su Vto. Memorandum N° 9700-184, de fecha 01-08-2009, suscritos por el Comisario Glendys Enrique Mora López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual insta al medico forense a los fines de que realice evaluación, cursante a los folios veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23). Memorandum N° 9700-184-001, de fecha 01-08-2009, suscritos por el Jefe del Área Técnica Inspector Andrés Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa sobre los registros policiales que presentan los imputados en el presente asunto, cursante al folio veinticinco (25); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3° y 9°, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHON FRANCE SALAZAR RUMION, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 09-07-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.125.487, hijo de Francisco Ramón Urbina y Cira Beltrana Salazar y domiciliado en Barrio Independencia, calle principal, casa S/N, al lado de la casa de alimentación de Guiria y LUÍS ALFREDO FARIAS TENIA, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-12-1973, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.892.152, hijo Alfredo Farias y Josefina Tenia y domiciliado en el Barrio Independencia, Sector Barrio Ajuro, Calle principal, casa N° 15, al lado del hotel el digno, Municipio Valdez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3° y 9° consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, ante la unidad de Alguacilazgos de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud de la Defensa Publica referida a instar al Ministerio Publico a realizar las diligencias que considere necesarias a los fines de lograr las evoluciones médicas del presente asunto, así como profundizar en la misma a los fines de determinar la causa que motivaron la misma. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, adjunto con copias Certificadas de as Presentes actuaciones a los fines de que designe a un Fiscal para realizar las averiguaciones necesarias a los fines de determinar la conducta de los funcionarios policiales actuantes en la presente causa. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los 02 días del mes de Agosto del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS GARCIA.-.