REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 3 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001692
ASUNTO: RP11-P-2009-001692
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día DOS (02) DE AGOSTO del año dos mil Nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001692, seguida al imputado JOSE ALEJANDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/04/1966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.566.044, hijo de Zenaida Flores y Juan Gamboa, de oficio Agricultor, Soltero y residenciado en la Población de Yoco, Rio salado, Calle Principal, al lado del Bar, Casa Nº S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ DEL VALLE URBAEZ GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº 17.695.007. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. DANIELA AGUILRA, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, expone: “ratifico los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado JOSE ALEJANDRO FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ DEL VALLE URBAEZ GUZMÁN, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 31-07-09. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos medidas administrativas contenidas en los artículos 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia0; como lo es salida del hogar común, no acercarse a la víctima ni realizar acoso a la mismas. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Siendo impuesto el IMPUTADO, plenamente identificado en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. ANNIA NUÑEZ, manifestó lo siguiente: no hago oposición a la solicitud fiscal y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se impongan medidas de protección y seguridad conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, a saber, 31/07/09, en horas del mediodía cuando la victima se encontraba en su residencia acostada, cuando llega su concubino, hoy imputado preguntando por la misma, por lo que esta sale del cuarto y el mismo procede a empujarla para el porche, la sienta y le pregunta si quería irse, esta le contesta que no y este la empuja hacia la sala, indicándole que se fuera que quería estar solo, que no la quería, procediendo con un machete que tenia en la mano a lanzarle dos planazos, los cuales se los pego en su pierna izquierda, saliendo a la puerta donde 3estaba un ciudadano de nombre Pablo Avilan, quien entro hasta la cocina, donde sale nuevamente el imputado se lanza encima de la victima y le lanza otro planazo a la victima en la cabeza, metiendo esta la mano, cortándole el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que esta corre a la casa del ciudadano de apellido Avilan, pegándole grito a su hijo que quedo en la casa y el imputado empieza a darle machetazos a los objetos dentro de la vivienda y luego con dos machetes llega a la casa del señor Avilan indicando que quería matar al hijo de la hoy victima, quedándose frente a la puerta de la referida casa insultando a la victima y amenazándola de muerte, al siguiente día llega el imputado nuevamente a la casa del señor Avilan, insultando al mismo y a su esposa, es cuando llegan los funcionarios adscritos al IAPES, quienes proceden a detener al mismo; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que Acta de Denuncia rendida en fecha 31-07-09 ante el IAPES, Comisaría Municipal de Valdez Nº 41, por la victima del presente asunto, en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, tal y como se evidencia al folio 02 de las presentes actuaciones; al folio 03, cursa Informe Medico suscrito por el Medico de Guardia del hospital de Guiria Rita Rodríguez, en el cual da cuenta de las lesiones con las cuales ingresa la victima a ese recinto; Al folio 04, cursa acta de imposición a la victima de los derechos que consagra la ley especial de genero, instruida en la Comisaría Municipal de Valdez Nº 41; Al folio 05, cursa acta policial imposición a la victima de los derechos que consagra la ley especial de genero, instruida en la Comisaría Municipal de Valdez Nº 41; Al folio 06, cursa Oficio Nº 834-09, de fecha 31-07-09, por medio del cual se solicita al medico forense de esta ciudad, para que practique diagnostico medio a la victima del presente asunto; Al folio 07, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Comisaría Municipal de Valdez Nº 41, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado; Al folio 09, cursa acta policial imposición al imputado de los derechos que consagra la ley especial de genero para la victima, instruida en la Comisaría Municipal de Valdez Nº 41; Al folio 10, cursa Acta de entrevista rendida en fecha 31-07-09, ante la Comisaría Municipal de Valdez Nº 41, por el ciudadano Pablo Emilio Avilan Pino, el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, corroborando con su declaración lo indicado por la victima del presente asunto; Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita en fecha 31-07-099, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta del recibido de las actuaciones, con el procedimiento y el detenido, así como la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 13, cursa planilla de resguardo de evidencia Nº 176-09, realizada para dos armas blancas tipo machete; Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 042, realizada a dos armas blancas tipo machete; Al folio 18, cursa Oficio Nº 9700-184-001, el cual da cuenta de los registro policiales que presenta el hoy imputado; pudiendo ser satisfecha la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL AGRESOR HOGAR COMÚN SIN IMPORTAR LA TITULARIDAD DEL MISMO, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.
DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado JOSE ALEJANDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/04/1966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.566.044, hijo de Zenaida Flores y Juan Gamboa, de oficio Agricultor, Soltero y residenciado en la Población de Yoco, Rio salado, Calle Principal, al lado del Bar, Casa Nº S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ DEL VALLE URBAEZ GUZMÁN, ratificar el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL AGRESOR HOGAR COMÚN SIN IMPORTAR LA TITULARIDAD DEL MISMO, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme al artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y se sirva verificar que en un lapso no mayor de 48 horas el imputado de autos desaloje la vivienda, con sus pertenencias y enseres personales. Acto seguido el imputado manifestó cumplir con las condiciones aquí impuesta y señalo como su nuevo domicilio Calla la quinta, casa S/N°, cerca de la capilla de la virgen, Yoco, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, debiendo ser tramitadas las mismas con la secretaria de este tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DEL TRIBUNAL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS GARCIA.-.
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