REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 21 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001831
ASUNTO: RP11-P-2009-001831

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día de hoy, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenido, en la Causa signada RP01-P-2009-001831, seguida en contra del imputado PEDRO CELESTINO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-05-1975, Cedula de Identidad Nº 15.596.755, Soltero, 34 años , residenciado en la Calle Principal de Guarama, casa N° 19.824, cerca de la Escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Simeón López y Urzula Cedeño; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, Fiscal del Ministerio Público comisionado en Materia de Drogas, expone: En este acto, procede a subsanar el error involuntario cometido en el escrito presentado por ante este Tribunal, donde se precalifican los hechos en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes; por cuanto en realidad, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ya que la experticia arrojó como peso de la sustancia incautada, un peso bruto aproximado de 0.5 gramos de presunto crack y 0.5 gramos de residuos vegetales. Es por lo que pido a éste digno Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para el ciudadano PEDRO CELESTINO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-05-1975, Cedula de Identidad Nº 15.596.755, Soltero, 34 años , residenciado en la Calle Principal de Guarama, casa N° 19.824, cerca de la Escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Simeón López y Urzula Cedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° (El sometimiento del Imputado a un tratamiento de Rehabilitación) y 3° (Presentaciones periódicas ante el Tribunal) del Código Orgánico Procesal Penal. Narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado PEDRO CELESTINO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-05-1975, Cedula de Identidad Nº 15.596.755, Soltero, 34 años , residenciado en la Calle Principal de Guarama, casa N° 19.824, cerca de la Escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Simeón López y Urzula Cedeño, quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: Esa droga era para mi consumo”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal de Guardia, representada en este acto por el ABG. EDGAR BRITO, expone: me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del delito penal imputado, por cuanto no consta experticia botánica ni química en la presente causa, que acredite la ilicitud de la sustancia, en razón de ello solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado. Así mismo, por cuanto mi representado se ha declarado consumidor y poseedor de la sustancia, lo cual implica la firme voluntad de reconocer como ocurren los hechos, y no la de desconocer o actuar para que no se realice el proceso penal conforme a las obligaciones y garantías establecidas. En fundamento a ello, ratifico la solicitud de la libertad sin restricciones, solicito de igual forma con la urgencia que el caso amerita ordénese practicar examen toxicológico y psiquiátrico al imputado, a objeto de hacer valer su condición de consumidor que dichas evaluaciones. Solicito además, se me expida copias simples de las actas de la causa, y del acta que se levante hoy. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como POSESIÖN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial suscrita en fecha 20-08-09, por funcionarios adscritos primer pelotón tercera compañía del destacamento 78 con sede en Guiria Municipio Valdez, en la cual indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado, así como de la incautación de las sustancias, presunta marihuana, cursante al folio 02 y 03; Acta de Aseguramiento, suscrita funcionarios adscritos primer pelotón tercera compañía del destacamento 78 con sede en Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, en la cual indican las características de las sustancias incautadas, presunta crack y Marihuana, ambas con un peso bruto de 0.5 gramos; cursante al folio 06; Memorandum 9700-184-032 el cual refleja las entrada policiales del imputado cursante al folio 08. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa judicial de libertad en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-05-1975, Cedula de Identidad Nº 15.596.755, Soltero, 34 años , residenciado en la Calle Principal de Guarama, casa N° 19.824, cerca de la Escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Simeón López y Urzula Cedeño, por configurarse el numeral primero y segundo del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral tercero, en virtud de que el delito que precalifica la vindicta pública a saber, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÖN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no supera o iguala en su límite máximo los 10 años de prisión, En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO CELESTINO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-05-1975, Cedula de Identidad Nº 15.596.755, Soltero, 34 años , residenciado en la Calle Principal de Guarama, casa N° 19.824, cerca de la Escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Simeón López y Urzula Cedeño, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÖN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Consistente en: LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL IMPUTADO, DE SOMETERSE A UN PROCESO DE DESINTOXICACIÓN, POR ANTE UN ÓRGANO ESPECIALIZADO Y PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA 15 DÍAS, POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, POR UN LAPSO DE 6 MESES. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencia y se acuerda librar boleta de libertad, adjunto con Oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud defensiva referida a la practica de examen toxicológico para su representado, este Tribunal procede a imponer del precepto constitucional al imputado y le pregunta si da su consentimiento para que se le realice el referido examen, manifestando el mismo que consiente que se le realice tal evaluación; razón por la cual este tribunal acuerda con lugar la realización de la evaluación toxicologíca al referido imputado, ordenado librar oficio al Medico Forense de esta ciudad, a los fines de que se realice el mismo, la referida evaluación el día 24-08-2009, en horas de la tarde. En cuanto a la solicitud del examen Psiquiátrico para el Imputado, realizada por la defensa, éste Tribunal insta al Representante de la vindicta Pública a realizar los trámites necesarios para la obtención del mismo. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acercan con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, las cales se tramitaran por la secretaría del tribunal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG NEREIDA ESTABA GARCÍA.-.