REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 21 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001829
ASUNTO: RP11-P-2009-001829

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido en el día de hoy, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001829, seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO GUERRA JAURIGUI, Venezolano Mayor de edad, 44 años de edad, cedula de identidad Nº 5.907.503, fecha de nacimiento 02/04/1965, soltero, residenciado Irapa Calle Sucre Nº 16 cerca de la Cooperativa los primos, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ADOLESCENTE, a quien este Tribunal, que en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre de la adolescente, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados. Este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, expone: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del COPP se escuche al detenido, JOSE GREGORIO GUERRA JAURIGUI, a quien presenta en este estado, en virtud de la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ADOLESCENTE. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JOSE GREGORIO GUERRA JAURIGUI, Venezolano Mayor de edad, 44 años de edad, cedula de identidad Nº 5.907.503, fecha de nacimiento 02/04/1965, soltero, residenciado Irapa Calle Sucre Nº 16 cerca de la Cooperativa los primos, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: con esta ciudadana tenemos vida marital desde a mediado del mes de abril, ayer exactamente que hace 2 semanas que nos separamos y tiene 2 mese de embarazo bueno ella me mando un mensaje martes para que le diera el numero de una amiga que yo tenia en mi celular y el miércoles en la mañana me llama estoy en el mercado y me dice que me esta esperando frente a mi casa ella me manifiesta que necesita dinero y yo le dije que se aguantara hasta el viernes y me amenazó y sin o le daba el dinero no sabia que iba a pasar trato de agredirme y para que no me pagara y nunca hubo actos lascivos, mi hijo estaba en casa cuando ocurrió el incidente , ella en ese momento se tira la franela y se tira el sostén y se fue y regreso con los funcionarios de la guardia uno de apellido garcía y apellido bastardo y el brassier que ella dice allí no había desorden, ni nada y mi hijo se fue para el cyber después que ella paso, las primas sabían que teníamos vida marital todos los vecinos sabían y se señala quienes como testigos sabían de mi vida marital Héctor Marcano vecino, Rafael Santamaría vive en frente de allí, Jesús Ernesto, ángel caballero. Es todo.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expone: oída la declaración del imputado y revisada como han sido las actas procesales se evidencia de las misma la realización del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ADOLESCENTE y vista la declaración del imputado se hace necesarios practicar diligencias de investigación de la presente causa, en tal sentido solicito respetuosamente se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad previa presentación de fianza que habían tenga fijar el tribunal según establecido en el articulo se decrete la fragancia, se siga por el procedimiento ordinario y se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal de Guardia, representada en este acto por el ABG. EDGAR BRITO, expone: me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendidos y por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad del imputado por cuanto de las actas que cursan en la presente causa no se desprende plurales elementos de convicción para considerar acreditado que mi representado haya ejecutado acciones tendientes a sostener relaciones sexuales con la ciudadana Elizabeth del valle Leiva robles, quien mantiene relación marital con mi defendido, y quien producto de diferencias personales atribuyen falsamente los hechos al imputado en razón de lo expuesto solicito decrete libertad sin restricciones de mi defendido y expido copias simples de todas las actas que conforma la presente causa. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y oído al imputado y los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ADOLESCENTE, a saber: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 07, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, así como de las incautaciones realizadas, tal y como se evidencia al folio 02 y 03 de las presentes actuaciones; al folio 04, cursa Acta de Denuncia de la Victima, en la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 10, cursa recipe medico que da cuenta de las lesiones sufridas por la victima del presente asunto; Al folio 11, cursa Examen medico realizado a la victima del presente asunto, en la cual se observa que la misma se encuentra embarazada; al folio 12, cursa Oficio N° CR-7-D-78-3RA-CIA-2DO-PLTON-SIP-262, del cual se desprenden la remisión de los objetos (Evidencias) incautadas; Al folio 17, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 19-08-09, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta del recibido de las actuaciones, con el procedimiento y el detenido, así como la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 18, cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 18909, realizada a los objetos incautados;. Al folio 20, cursa Oficio N° 9700-184-078, del cual se evidencia la solicitud al medico forense para la medicatura de la victima; Al folio 22, y 23 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 013, realizada a las predas incautadas; Al folio 25, se evidencia de oficio 9700-184-030 que el imputado de autos no presenta registros policiales; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA JAURIGUI, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ADOLESCENTE; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 8, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO GUERRA JAURIGUI, Venezolano Mayor de edad, 44 años de edad, cedula de identidad Nº 5.907.503, fecha de nacimiento 02/04/1965, soltero, residenciado Irapa Calle Sucre Nº 16 cerca de la Cooperativa los primos, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 8°, consistente en Presentación de 2 fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de 50 unidades tributarias cada uno. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. En consecuencia Líbrese boleta de Detención Preventiva y oficio al Comandante de la Policía Carúpano Estado Sucre, indicándole a su vez el deber que tiene de resguardar la integridad física y los derechos y garantías constitucionales del imputado. Se acuerdan con lugar, las copias simples solicitadas por las partes, quienes deben proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Veintiún días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG, DOANALMY ROMAN.-.