REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 21 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001827
ASUNTO: RP11-P-2009-001827

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día hoy, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001827, seguida al imputado HECTOR JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria el 14/02/1964, de 45 años, hijo de José López y Honrada Mata, Agricultor, soltero y residenciado en el callejón colombina, casa S/N, sector colombina, cerca de la urbanización de banco obrero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, a quien este Tribunal, en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre de la adolescente, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados. Este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCI{ON Y SEGURIDAD, en contra del imputado HECTOR JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 19/08/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, de igual forma las medidas administrativas contenidas en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; como lo es no realizar acoso ni hostigamiento a la victima. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado HECTOR JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria el 14/02/1964, de 45 años, hijo de José López y Honrada Mata, Agricultor, soltero y residenciado en el callejón colombina, casa S/N, sector colombina, cerca de la urbanización de banco obrero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: eran como las 8:30 de la noche yo me encontrabas sentado frente al a casa de mi mama agarramos un poco de aire, por tenias días sin luz , tenia la linterna en la mano porque por allí tiran piedra y me podían dar una pedra en eso vienen una personas entonces yo agarre la linterna y alumbre y cuando alumbre era la hija la tía y unas amiga de ella entonces quien fue que me alumbro de una forma grosera como Malandro, y entonces yo dije fui yo que alumbre entonces fuiste tu marisco , tu eres un maldito repitiéndome varias veces esa palabra mientras ella iba caminando para que mi mama ella me iba insultando entonces yo le dije Jessica que pasa contigo tu no respeta ella me dijo chico tu eres un maldito, mi mama estaba sentada del lado adentro pegándole la brisa y le dijo que tu te crees que pasa Jessica ella le contesto usted también señora , usted es una alcahueta de su hijo de ese maldito entonces yo me pare de la silla que estaba sentado pase y le dijo tu no vas a respetar entonces, anda vete vienes de tu casa y vienes a echar vaina cuando le dije así me vino encima para aruñarme como una tigra por el suerter y me lo rompió y yo la aguante por la manos y le decías respeta Jessica entonces mi mama me dijo suéltala y cuando yo la solté corrió por una repisa de porcelana y lo primero que agarró fue un jarrón y me lo lanzo y yo me agache y luego me empezó a tirar muñequito y yo me agachaba entonces viene la hermana mía que estaba acostada corriendo y la aguanto por los brazos entonces se molesto y estaba como loca y forcejeando y la agarro por los cabello con la tía , y entonces corrieron la tía un hijo y un hermano de ella apara ver lo que pasaba y luego se desapartaron y el primo mió la agarro y la saco para fuera y se me tío que la ti amia que vive al frente buscando un cuchillo y la tía mía, busco un cuchillo y tu no vas apuñalear va mi propia familia entonces ella Salí y se iba y ustedes son una familia maldito, Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA, representada por el ABG. EDGAR BRITO, manifestó: me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito se decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elemento del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad del imputado solicito se me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y medidas de seguridad y protección conforme al numeral 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 01, ata de denuncia interpuesta por la victima, en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 02, cursa recipe medico del cual se desprende la lesión sufrida por la victima; cursa al folio 04, oficio N° 9700-184-079, por medio del cual se ordena la practica de examen medico forense a la victima del presente asunto; Al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Adonis Andreina Salazar Díaz, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 06, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 07, cursa Acta de Inspección técnica Criminalistica N° 049, realizada en el lugar de los hechos; cursa al folio 08, Acta de Inspección técnica Criminalistica N° 050, realizada a un vehiculo tipo moto; razón por la cual se desestima la solicitud de la defensa pública; pudiendo ser satisfecha además la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA ADOLESCENTE AGREDIDA, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado HECTOR JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria el 14/02/1964, de 45 años, hijo de José López y Honrada Mata, Agricultor, soltero y residenciado en el callejón colombina, casa S/N, sector colombina, cerca de la urbanización de banco obrero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, ratificar el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO y PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA ADOLESCENTE AGREDIDA, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía de Guiria del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Ofíciese al prefecto del municipio Valdez, estado Sucre, a los fines de informarle que ha sido designado para ejercer el control de las presentaciones aquí impuestas. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía V del Ministerio Público. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN.-.