REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 21 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001825
ASUNTO: RP11-P-2009-001825

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido en el día, VEINTE (20) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenido, en la Causa signada RP11-P-2009-001825, seguida en contra del imputado PEDRO MIGUEL TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/08/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.783.220, de oficio ayudante de Albañilería, Soltero, residenciado en el Barrio la Viña, casa S/n, al lado de la Gran Parrilla, Avenida Circunvalación Sur, Carúpano Estado Sucre, , hijo de Petra del Carmen Torres y Miguel Ángel Rodríguez, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ MILLÁN. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. CRISSER BRITO MARTÍNEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público, expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado Pedro Miguel Torres Rodríguez, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Francisco José Millán. Por considerar además la representación Fiscal, que existen plurales elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, que estamos en presencia del tipo penal imputado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto data del 20-08-2009; por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado PEDRO MIGUEL TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/08/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.783.220, de oficio ayudante de Albañilería, Soltero, residenciado en el Barrio la Viña, casa S/n, al lado de la Gran Parrilla, Avenida Circunvalación Sur, Carúpano Estado Sucre, , hijo de Petra del Carmen Torres y Miguel Ángel Rodríguez, señaló No querer declarar.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal de Guardia, representada en este acto por el ABG. EDGAR BRITO, expone: Actuando en mi carácter de Defensor Publico Tercero en materia Penal ordinaria, y estando de guardia, me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado y además, ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en el hecho punible imputado; puesto que de la actas no emanan elementos de convicción, para considerar acreditado que el imputado sustrajo los bienes motivos de la presente investigación. En el supuesto negado que no se comparta la solicitud de la defensa, pido al tribunal decrete Medida Sustitutiva de Libertad consistente en régimen de presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del COPP. Fundamento dicha pretensión, es que en el presente caso, es la imposibilidad por parte de mi defendido, de poder presentar personas que le sirvan de fiadores, en el presente caso, además de ello no cuenta con recursos económicos suficientes para acreditar o constituir fianza. En razón de ello ratifico las pretensiones de la defensa. Por ultimo copia simple de la presente acta y de toda la causa. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y oído los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ MILLÁN, los cuales emanan de las actas que conforman el presente asunto y que en el día de hoy consigna la Representante del a Vindicta Pública, a saber, Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, en la cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, así como de las incautaciones realizadas, tal y como se evidencia al folio 02; Al folio 03, cursa Acta de Denuncia realizada ante funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, por la victima del presente asunto, en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 20-08-2009, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes a esclarecer el presente caso; Al folio 10, cursa Planilla de resguardo de Evidencias Físicas Nº 262-09, realizada a los objetos colectados; Al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 20-08-2009, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes a esclarecer el presente caso; Al folio 12, cursa Acta de Inspección Técnica Nº 1396, suscrita en fecha 20-08-2009, por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el lugar de los acontecimientos; Al folio 13, cursa Acta de Avalúo Real Nº 054, suscrita en fecha 20-08-2009, por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a los objetos incautados; Al folio 14, Acta de Reconocimiento Nº 338; Al folio 15, cursa Oficio Nº 9700-226-925, del cual se desprende que el imputado de autos no presenta registros policilaes; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida de coerción personal en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/08/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.783.220, de oficio ayudante de Albañilería, Soltero, residenciado en el Barrio la Viña, casa S/n, al lado de la Gran Parrilla, Avenida Circunvalación Sur, Carúpano Estado Sucre, , hijo de Petra del Carmen Torres y Miguel Ángel Rodríguez, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 , del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ MILLÁN; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 8, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO MIGUEL TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/08/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.783.220, de oficio ayudante de Albañilería, Soltero, residenciado en el Barrio la Viña, casa S/n, al lado de la Gran Parrilla, Avenida Circunvalación Sur, Carúpano Estado Sucre, , hijo de Petra del Carmen Torres y Miguel Ángel Rodríguez, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 , del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ MILLÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 8°, consistente en Presentación de 2 fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de 30 unidades tributarias cada uno. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de Detención Preventiva y oficio al Comandante de la Policía Carúpano Estado Sucre. Se acuerdan con lugar, las copias simples solicitadas por las partes, quienes deben proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Veinte días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.-.