REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 21 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000846
ASUNTO: RP11-P-2009-000846

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día hoy, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2009, en la presente causa del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº RP11-P-2009-000846, seguida a los imputados LUÍS JACKSON JIMÉNEZ CALZADILLA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido el 01-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.677.410, de profesión u oficio Pescador, hijo de Eveda Bruno Jiménez y Leocadia del Carmen Calzadilla, residenciado en el sector la Guerrilla, Casa S/n, cerca del comando de la guardia nacional, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y WILMER MIGUEL JIMÉNEZ CALZADILLA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 15-03-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.074.551, de profesión u oficio Pescador, hijo de Eveda Bruno Jiménez y Leocadia del Carmen Calzadilla, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ BORGES RUIZ (Occiso), emitida por el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Control, en la cual se pronuncio de la siguiente manera: “…Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena: La Aprehensión Judicial de los ciudadanos: Luís Jackson Jiménez Calzadilla, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 01-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.6777.410, de profesión u oficio indefinido, hijo de Braulio Jiménez y Carmen Calzadilla, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y Wilmer Miguel Jiménez Calzadilla, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.074.551, de profesión u oficio indefinido, hijo de Braulio Jiménez y Carmen Calzadilla, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a quienes la Fiscalía Tercera solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry José Borges Ruiz (Occiso), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”; lo cual se evidencia del acta cursante a los folios 34 al 37 del presente asunto. Este Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez ABG. JESÙS MILANO SAVOCA, quien se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse de guardia por el lapso comprendido para el receso judicial, quien dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone a los imputados del motivo de la audiencia, imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestaron en forma única e individual: Nos damos por notificados de la decisión, por medio de la cual nos libran la aprehensión. Es todo. Para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. PEDRO NAVARRO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expone: fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUÍS JACKSON JIMÉNEZ CALZADILLA, y WILMER MIGUEL JIMÉNEZ CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ BORGES RUIZ (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2007, debido a que el CICPC, tuvo conocimiento de una muerte violenta del ciudadano HENRY JOSÉ BORGES RUIZ, quien ingresó al Hospital del esa ciudad, con múltiples heridas por arma blancas; donde varios testigos indicaron quienes habían sido los que cometieron los hechos. Una hermana del occiso, de nombre Tamara, también señala que los imputados presentes en esta sala, fueron los que le quitaron la vida a su hermano y en los actuales momentos, siguen amenazándola a ella y sus demás familiares”. En razón de los hechos anteriormente narrados, es por lo que solicito al tribunal se decrete la Privación judicial Preventiva de Libertad de los mismos, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuesto el imputado LUÍS JACKSON JIMÉNEZ CALZADILLA, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “ Yo estaba frente a la casa mía haciendo un sancocho con mis amigos, en ese momento pasa Jorge para Colombia para comprar una droga, en eso el regresa de Colombia y viene sangrando en la bicicleta y nosotros lo vemos y partió dos botella y agarró un cuchillo con el cual estábamos haciendo el sancocho. En eso empieza a decirme te voy a matar y yo pensando que era con mi compañero le pregunto que con quien era eso y cuando él me dice que era conmigo, es que él se me tira encima y yo me tiro al suela y me cortó el dedo, entonces le pregunto que pasa y me dijo que me iba a matar y él me dice que me va a matar, entonces yo agarre el otro cuchillo y yo le dije que nos íbamos a tener que matar los dos y entonces es que nos cuadramos, él con el cuchillo y el pico de botella y yo con el otro cuchillo y yo le decía a él, que no le iba hacer nada y él me decía que me iba a matar, en eso me tiró nuevamente y me cortó por aquí, en el brazo, y le dije que nos íbamos a tener que matar porque no lo iba a dejar que me matara y en eso que el me vuelve a tirar yo lo pasé y lo puyé y él me dijo te voy a matar y me volvió a lanzar y no me dio y yo lo volví a puyar y en eso le dije que no iba a seguir peleando con él y no quería tener más problema. En eso que pasó el hecho voy a mi casa y mi papá me pregunta que hice, yo le contesto que lo había puyado y en eso es que se para el hermano mío que está aquí conmigo, que él estaba durmiendo y él me dice, vamos para llevarte para casa de mi tía, y me llevó en una bicicleta. Eso de que yo dije que iba a matar a los hermanos de ella, es embuste, porque ellos no estaban allí cuando el hecho. Yo me fui para el puerto como a los 8 días y regresé como a los tres meses y yo llegué y el hermano me mandó a decir que no quería tener más problemas con nosotros. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado WILMER MIGUEL JIMÉNEZ CALZADILLA, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Yo no estaba en lo ocurrido, yo estaba durmiendo y cuando me paré a ver lo ocurrido ya mi hermano había hecho lo que hizo y cuando salí corriendo a ver es que veo que el muchacho estaba tirado allí. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PUBLICA, en la persona del ABG. EDGAR BRITO, manifestó: Me opongo ala pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete libertad sin restricciones, a favor de mis defendidos; fundamento de mi pretensión es lo siguiente: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, no emanan con claridad, elementos de convicción para concluir sobre las motivaciones y razones y en general, como se suscitó la muerte de la Victima Henry José Borges Ruiz, lo que ha obligado al accionante a imputar la presunta comisión del delito de homicidio simple con la atenuante específica prevista en el artículo 424, pues se desconoce conforme a su imputación, quien le produjo la muerte a la victima. Como puede apreciarse de la deposición de los imputados, resulta evidente que mi defendido Luís Jackson Jiménez calzadilla, se atribuye la autoría en el hecho, estableciendo circunstancias de modo, que en presente caso debe considerarse y así lo solicito, de no punibilidad del hecho, establecida en el artículo 65 numeral 3°, es decir, la legítima defensa; puesto que el imputado antes las amenazas evidentes y agresión ilegitima de la victima, se vio en la imperiosa necesidad de repeler la acción y actuar defendiendo y salvaguardando su persona de los actos agresivos y con fines de agredir al imputado al extremo de pretender el hoy occiso, matar a mi defendido. Tales hechos, reflejan que mi defendido actuó en legitima defensa de su persona, motivo por el cual, solicito Decrete su libertad sin restricciones y en el supuesto negado, que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito Decrete Medida Sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8° del COPP; es decir, libertad condicional bajo fianza, puesto que no se comparte que el Imputado haya actuado en legítima defensa, conforme a la pretensión del accionante, si se considera ajustada a derecho la sanción aplicable en el presente caso, tendría una rebaja entre un tercio a la mitad, lo que implica, que la sanción probable a aplicar sería en todo caso en su limite máximo, menor a 9 años, teniendo como pena mínima la cantidad de 4 años de prisión. Tal consideración, refleja que la pena aplicable en el presente caso, no es de aquella que pudiera influir para que el imputado, se vuelva contumaz o reticente, máxime, cuando es él, quien nos da a conocer como se suscitaron los hechos. En todo caso, de no resultar cierta y probable en esta etapa del proceso, la tesis de legítima defensa, es evidente, que se pudiera estar, conforme al dicho del imputado, en una muerte donde existen motivos de atenuación, por riña o duelo regular, contenida en el artículo 422 del Código Penal. Como puede apreciarse, de no considerarse existente la circunstancia de legítima defensa en el presente caso, existen circunstancias especificas que rebajan sustancialmente la pena; en razón de ello, mal podría tenerse o considerarse acreditado el peligro de fuga u obstaculización, máxime si se permite, conforme a Derecho, el otorgamiento de una Medida Cautelar bajo Fianza de posible Cumplimiento. En razón de ello, solicito que se decrete la libertad sin restricciones de dicho imputado y en el supuesto negado, solicito decrete libertad condicional bajo fianza. Como quiera que el imputado ha denunciado haber sido lesionado por el occiso, existiendo todavía las cicatrices y los traumatismos producto de las lesiones, a objeto de sostener la tesis de defensa, solicito con la urgencia que el caso amerita, se ordene practicar al imputado evaluación medico forense. En cuanto a la Defensa del imputado Wilmer Miguel Jiménez Calzadilla, solicito de igual forma que decrete su libertad sin restricciones, puesto como puede evidenciarse de la deposición de su hermano, este no participó en los hechos donde se produjo la muerte del ciudadano Henry Borges. En el supuesto negado que no se comparta la apreciación de la defensa, solicito de igual forma se decrete medida sustitutiva de libertad bajo fianza; fundamentando esta última pretensión, en los argumentos explanados, sobre la falta de acreditación del peligro de fuga o de obstaculización, además de ello, la ausencia de elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en la muerte de la victima Henry Borges. Solicito copias simples de todas las actas que conforman la causa. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal, observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado Pedro Navarro en contra de los imputados LUÍS JACKSON JIMÉNEZ CALZADILLA, y WILMER MIGUEL JIMÉNEZ CALZADILLA, quienes se encuentran asistidos por el defensor publico abogado Edgar Brito, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ BORGES RUIZ (Occiso); este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 06-04-2007. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2007; Acta de Inspección Técnica N° 010, de fecha 06-04-2007; Acta de Inspección Técnica N° 011, de fecha 06-04-2007; Acta de Entrevista del ciudadano Omauris Nicola Borges Ruiz, de fecha 06-04-2007; Certificado de Defunción del ciudadano Henry José Borges Ruiz; Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2007; Acta de Investigación Penal, de fecha 24-04-2007; Acta de Entrevista del ciudadano Flankleton César López Ruiz, de fecha 25-09-2007; Acta de Entrevista de la ciudadana Isamara Del Valle López Ruiz, de fecha 25-09-2007; Protocolo de Autopsia N° 080-07, de la victima hoy occiso Henry José Borges Ruiz; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados LUÍS JACKSON JIMÉNEZ CALZADILLA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 01-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.6777.410, de profesión u oficio indefinido, hijo de Braulio Jiménez y Carmen Calzadilla, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y WILMER MIGUEL JIMÉNEZ CALZADILLA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.074.551, de profesión u oficio indefinido, hijo de Braulio Jiménez y Carmen Calzadilla, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ BORGES RUIZ (Occiso), considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUÍS JACKSON JIMÉNEZ CALZADILLA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 01-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.6777.410, de profesión u oficio indefinido, hijo de Braulio Jiménez y Carmen Calzadilla, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y WILMER MIGUEL JIMÉNEZ CALZADILLA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.074.551, de profesión u oficio indefinido, hijo de Braulio Jiménez y Carmen Calzadilla, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ BORGES RUIZ (Occiso); por lo que los imputados, quedaran recluidos en la sede de la comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese las boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA, para los imputados de autos y oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente, a quien se insta a realizar las diligencias necesarias, para lograr la medicatura forense del Imputado Luís Jiménez, acordándose en consecuencia, con lugar la solicitud de la defensa, por considerar que la mismas está ajustada a Derecho. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.-.