REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 19 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001822
ASUNTO: RP11-P-2009-001822

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día hoy, DIECINUEVE (19) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001822 seguida en contra del imputado WUILMER JAVIER PINO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08/05/1990, Cedula De Identidad Nº 20.373.997, Soltero, 19 años , residenciado en las Palomas del Pilar casa Nº 76, calle principal cerca de la bodega de Santiago, hijo de Yuraima Guevara y Lino Pino, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, expone: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado WUILMER JAVIER PINO GUEVARA, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado WUILMER JAVIER PINO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08/05/1990, Cedula De Identidad Nº 20.373.997, Soltero, 19 años , residenciado en las Palomas del Pilar casa Nº 76, calle principal cerca de la bodega de Santiago, hijo de Yuraima Guevara y Lino Pino, señaló querer declarar y al efecto expuso: yo compre la droga en Carúpano, me dirigía a mi casa y llegado a la cruz de la guardia, vi a los policías e la gloria y tire la droga por la ventana, dándose de cuenta los policías, al verlos solté la droga, se dan cuenta y para el carro mas adelante y fue donde me detuvieron, luego me metieron en un calabozo en la gloria, allí me pasaron a la municipal, allí estaba el carro donde yo venia con la droga, de allí me pasaron a la PTJ, de allá me pasaron a la policía y ahora estoy aquí, esa droga era para mi consumo. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal de Guardia, representada en este acto por el ABG. EDGAR BRITO, expone: me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del delito penal imputado, por cuanto no cuenta la presente acta, no consta experticia botánica, que acredite la ilicitud de la sustancia, en razón de ello solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado; en el supuesto negado que no comparta la pretensión de la defensa, solicito decrete a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en libertad condicional bajo fianza, de posible cumplimiento, fundamento esta pretensión e la ausencia de elementos de convicción para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto el imputado no presenta registros policiales, tiene su domicilio perfectamente definido en actas, se ha declarado consumidor y poseedor de la estancia, lo cual implica la firme voluntad de reconocer como ocurren los hechos, y no la de desconocer o actuar para que no se realice el proceso penal conforme a las obligaciones y garantías establecidas. En fundamento a ello, ratifico la Medida cautelar en caso de que no se decrete la libertad sin restricciones, solicito de igual forma con la urgencia que el caso amerita ordénese practicar examen toxicológico y psiquiátrico al imputado, a objeto de hacer valer su condición de consumidor que dichas evaluaciones de quedar detenido mi defendido se provea lo conducente, ante el órgano administrativo correspondiente para que se practiquen las evaluaciones tendientes a demostrar la condición de consumidor de mi representado, solicito además e expida copias simples de las actas de la causa, y del acta que se levante hoy. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial suscrita en fecha 18-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del pilar, Estado Sucre, en la cual indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado, así como de la incautación de las sustancias, presunta marihuana, cursante al folio 02 y 03; Acta de Aseguramiento, suscrita en fecha 18-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del pilar, Estado Sucre, en la cual indican las características de las sustancias incautadas, presunta marihuana, cursante al folio 06; Acta de entrevista rendida en fecha 18-08-09, por el ciudadano Pedro reyes, conductor del vehiculo donde venia el hoy imputado, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, cursante al folio 07; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 18-08-09, por funcionarios adscritos al CICPC, e la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 10; Planilla de Resguardo De Evidencias Físicas N° 103-09, realizada a las sustancias incautadas, la cual resulta con un peso bruto de 45 gramos con 200 miligramos de presunta marihuana, cursante al folio 11; Oficio N° 9700-226-5911, del cual se evidencia que se remiten las sustancias incautadas hacia el jefe del laboratorio de la delegación estadal Sucre, cursante al folio 13; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano WUILMER JAVIER PINO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08/05/1990, Cedula De Identidad Nº 20.373.997, Soltero, 19 años , residenciado en las Palomas del Pilar casa Nº 76, calle principal cerca de la bodega de Santiago, hijo de Yuraima Guevara y Lino Pino, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, los cuales por haberse realizado en fecha 18-08-2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal;

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WUILMER JAVIER PINO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08/05/1990, Cedula De Identidad Nº 20.373.997, Soltero, 19 años , residenciado en las Palomas del Pilar casa Nº 76, calle principal cerca de la bodega de Santiago, hijo de Yuraima Guevara y Lino Pino, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud defensiva referida a la practica de examen toxicológico para su representado, este Tribunal procede a imponer del precepto constitucional al imputado y le pregunta si da su consentimiento para que se le realice el referido examen, manifestando el mismo que consiente que se le realice tal evaluación; razón por la cual este tribunal acuerda con lugar la realización de la evaluación toxicologíca al referido imputado, ordenado librar oficio al Medico Forense de esta ciudad, a los fines de que se traslade a la comandancia de policía de esta ciudad, a los fines de que realice el mismo; en cuanto a la solicitud de evaluación psicológica, este tribunal acuerda instar a la representante del ministerio público, para que realice las diligencias necesarias para la practica de la misma. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acercan con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, las cales se tramitaran por la secretaría del tribunal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN.-.