REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 19 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001819
ASUNTO: RP11-P-2009-001819

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día de hoy, DIECINUEVE (19) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001819, seguida en contra del imputado JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18/05/1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.210, de oficio sin oficio definido, Soltero y residenciado en las Malvinas , sector 19 de abril ,casa Nº 32 frente el puente de las Malvinas teléfono: 04168830715, hijo de lino Eduardo Cortez y Santacita Cortez Sorrilla, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX ERNESTO CARRIÓN; Este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. DANIELA AGUILAR, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 24 al 25 y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, del articulo 256 numerales 3, 6 y 9 del COPP en contra del imputado JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de FÉLIX ERNESTO CARRIÓN. Por considerar además la representación Fiscal, que existen plurales elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, que estamos en presencia del tipo penal imputado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto data del 17-08-2009; por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18/05/1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.210, de oficio sin oficio definido, Soltero y residenciado en las Malvinas , sector 19 de abril ,casa Nº 32 frente el puente de las Malvinas teléfono: 04168830715, hijo de lino Eduardo Cortez y Santacita Cortez Sorrilla, señaló querer declarar y al efecto expuso: “ yo lo que quiero decir es como dicen los oficiales yo iba en una esquina y me detuvieron yo creyendo que era un operativo y Me que de tranquilo y tengo testigo que no Me agarraron con motor , sino que me detuvieron me llevaron para unas casa y me estaban preguntando que yo no sabia de eso y me dijeron que lo ayudaran en el procedimiento si yo lo puedo yo lo ayudo y tengo testigo cuando me llevaron para la casa y me esposaron de una ventana de una vivienda y caminaron para tras por un monte y fue que uno de ellos parece que grito y encontraron los motores y en los sucedido agarraron a 2 chamitos también y las cuales también los pusieron a cargar los motores junto conmigo y nos estaban culpando a los 3 de lo sucedido ,y los chamitos iban a bañar un caballo en la playa y nos dieron golpes y dijeron que iban a desmantelar la banda de pancho los roba motores la cual hicieron sacar los motores a la orilla de la paya y lo motearon en un bote entre 3 personas mi persona y dos muchachos mas después de eso nos llevaron para la PTJ, la cual se encontraba los dueños de los motores acusándonos, y a los dos chamitos lo soltaron y a mi me dejaron para la policiales todo .
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal de Guardia, representada por el ABG. EDGAR BRITO, expone: me opongo la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete libertad sin restricción del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de imputado y que acrediten en principio la existencia del hecho punible imputado como puede apreciarse la detención del imputado fue realizada a mucho tiempo posterior a realizarse o efectuarse presuntamente el hurto pues siendo este denunciadazo como sucedido por la victima en horas de la madrugada del día 17/08/09 fue en horas de la tarde que detuvieron a mi defendido, por lo tanto evidente que la detención no se practico in fraganti de otro lado resulta curioso a lo poco y fuera de toda lógica lo afirmado por los funcionarios como motivo para proceder a la detención del imputado quien como puede observarse no cuenta con la corpulencia física para arrastrar o llevar un motor fuera de borda de 40 caballos de fuerza honorable magistrado nótese que después de este relato inverosímil de los funcionarios para proceder a cargar los motores se hicieron valer de 4 personas mas para cargar los motores lo que indica que el peso de una maquina de esta resulta de imposibilidad manifiesta que una persona con las condiciones físicas como son de las del imputado presente en sala haría inverosímil creer que este lo sustrajo lo arrastro dentro de una vegetación máxima cuando la experticia practicada en dicho objeto no refleja que hayan sido arrastrado o que se haya producido una raya producto de al acción denunciada por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento en razón de ello, debe declararse así lo solicito la libertad sin restricciones de mi defendido; Solicito copia simple de las presentes actuaciones; Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y oído al imputado y los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, a saber: Denuncia Común de fecha 17-08-2009, rendida ante el CICPC por la victima del presente asunto, cursante al folio 01, la cual acompaña de copia de factura con la cual acredita la propiedad de los motores, objetos del delito, cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 17-08-2009, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de diligencias realizadas tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 04; Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 047, suscrita en fecha 17-08-2009, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta del sitio del suceso, cursante al folio 05; Experticia de Avalúo Prudencial Nº 008, suscrita en fecha 17-08-2009, por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a dos motores, cursante al folio 07; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 17-08-2009, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la aprehensión del hoy imputado y de las incautaciones realizadas, cursante al folio 08; Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 048, suscrita en fecha 17-08-2009, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de las características de los motores incautados, cursante al folio 09; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº S/N, realizada a los objetos incautado, a saber: Dos Motores Fuera de Borda, marca YAMAHA, cursante al folio 10; Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos Domingo José Rodríguez Martínez, Yorman Ramón Fronten, José Manuel Ramírez y Lelis Rafael Rojas Báez, cursante a los folios 13, 14, 15 y 16; Oficio Nº 9700-184-029, del cual se desprende que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 18; Experticia de Avalúo Real Nº 095, suscrita en fecha 17-08-2009, por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a dos motores, cursante al folio 20; configurándose así lo establecido e los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP; verificando en el presente caso, que no se encuentra acreditado el Nº 3 del referido artículo, en virtud de que el delito que imputa la vindicta pública, considera una pena a imponer de 1 a 5 años de prisión; Siendo entonces estos elementos de convicción, aunado a que el tribunal ni pude procurar la impunidad y e virtud de que estamos en una fase de investigación, e la cual l Ministerio publico esta obligado a recabar los elementos necesarios para esclarecer el presente asunto, son entonces los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida de coerción personal en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX ERNESTO CARRIÓN; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS RAFAEL CORTEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18/05/1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.210, de oficio sin oficio definido, Soltero y residenciado en las Malvinas , sector 19 de abril ,casa Nº 32 frente el puente de las Malvinas teléfono: 04168830715, hijo de lino Eduardo Cortez y Santacita cortez Sorrilla, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX ERNESTO CARRIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO VALDEZ, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Traslado adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía de Guiria. Ofíciese al prefecto del Municipio Valdez, informándole que ha sido designado para controlar la medida impuesta; Se acuerdan con lugar, las copias simples solicitadas por las partes, quienes deben proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Diecinueve días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. DOANALMY ROMAN.-.