REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 19 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001818
ASUNTO: RP11-P-2009-001818

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogad JOSE ANTONIO FRAGA ROJAS y la Abogada ELVISMARY HERNANDEZ, en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiestan que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano REINALDO JOSÉ ORFILA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.251.677, soltero, de oficio indefinido y residenciado en el Sector Tacoa, Calle Nº 02, Casa Nº 17, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE NORIEGA QUIJADA, argumentando que se evidencia de lo recabado que el mismo es penalmente responsable del hecho que se investiga, procediendo con fundamento además de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 250, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito imputado en su termino máximo es igual a diez (10) años.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: Cursa al folio uno (01) de las actuaciones, recaudo consistente en Trascripción de Novedad, cursante al folio 01 de las actuaciones, de fecha 10-06-2008, de la cual se desprende, entre otras cosas que se recibió llamada telefónica por parte de funcionario adscrito al IAPES, destacado en el hospital central, informando el ingreso de Ronny Noriega, presentando heridas por arma de fuego, procedente de San Martín; Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 02, 03 y 04 de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 10-06-22008, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, refiriendo entre otras cosas, el traslado hacia el centro asistencial donde se entrevistan con el hoy occiso y el traslado hacia la vivienda del mismo, entre otras; Acta de Inspección Técnica Nº 1137, cursante a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta del sitio del suceso; Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 07 y 08 de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 11-06-2008, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Acta de Inspección Técnica Nº 1139, cursante a los folios 09 y 10, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de las heridas sufridas por el hoy occiso; Actas de Entrevistas, cursante a los folios 13, 14, 15 y 16, rendidas en fecha 12-06-2008, ante el CICPC; por los ciudadanos Moya Pérez Richard José y Ochoa Martínez José Gregorio, los cuales hacen una narración de cómo se suscitan los hechos; Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 17, 18 y 19 de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 12-06-2008, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, en la cual dan cuenta entre otras cosas, que las pesquisas arrojaron que el ciudadano Reinaldo Salazar, es un azote en el sector, manteniendo en constante zozobra a vecinos del lugar, verificando en el sistema computarizado, que el mismo presenta registro policiales por causas relacionadas con drogas, tal y como se evidencia de oficio Nº 9700-226-1288, cursante al folio 26; ; Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 20 y 21 de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 14-06-2008, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Acta de Entrevista, cursante a los folios 22 y 23, rendida en fecha 26-08-2008, ante el CICPC; por la ciudadana Vizaira del Valle Quijada Rodríguez, la cual hace una narración de los hechos; Certificado de Defunción Nº 1128592, cursante al folio 25, correspondiente al hoy occiso, victima en el presente asunto; Reconocimiento Legal Nº 381, cursante al folio 27 de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 15-09-2008, realizada a tres segmentos metálicos,; Citaciones signadas con los Nsº SUC-1-003017-08, SUC-1-003054-08, SUC-1-003530-08, SUC-1-00704-09, expedidas para el ciudadano Reinaldo José Orfila Salazar, por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público; cursante a los folio 28, 29, 30 y 31; Acta de Entrevista cursante al folio 32, rendida en fecha 19-05-2009, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por la ciudadana Vizaira del Valle Quijada Rodríguez, la cual informa que el ciudadano Reinaldo Salazar, esta escondido en Maracay o Maturín.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE NORIEGA QUIJADA, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINALDO JOSÉ ORFILA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.251.677, soltero, de oficio indefinido y residenciado en el Sector Tacoa, Calle Nº 02, Casa Nº 17, Carúpano, Estado Sucre, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano REINALDO JOSÉ ORFILA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.251.677, soltero, de oficio indefinido y residenciado en el Sector Tacoa, Calle Nº 02, Casa Nº 17, Carúpano, Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE NORIEGA QUIJADA; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Carúpano y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN.-.