REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 17 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001804
ASUNTO: RP11-P-2009-001804

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido en el día de hoy, DIECISÉIS (16) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001804, seguida a los imputados MARLENYS CLEOTILDE CASTILLO VELÁSQUEZ Y MOYA INDRIAGO IGNACIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Publico, representado en este acto por el ABG. CARLOS BRAVO Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Marlenys Cleotilde Castillo Velásquez y Moya Indriago Ignacio José, por la presunta comisión de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 17 y Vto. de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 14 DE Agosto de 2009, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral (es) 3° y 4° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos los imputados Marlenys Cleotilde Castillo Velásquez y Moya Indriago Ignacio José, plenamente identificada en actas, el Juez la impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando Marlenys Cleotilde Castillo Velásquez, quien es venezolana, natura de Carúpano, de 28 años de edad, de estado civil casada, fecha de nacimiento 03-06-1981, de profesión u oficio Comerciante, hija de Norberta Velásquez y de Pablo Castillo, residenciada en: Playa Grande, calle Páez, Casa S/N°, cerca de la Licoreria Honda Porvenir, teléfono 0426-9833828 y 0294-3315858 (casa de mi hermana Mauri Castillo), quien expone lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y llegaron los señores, entraron a mi casa, y me dicen esta es una orden de allanamiento, busca la droga, aquí lo único que esta la bacula y el flover del abuelo de mi esposo, ellos me insistían que buscara la droga, Es todo. Señalando Moya Indriago Ignacio José, quien es venezolano, natura de Carúpano, de 36 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 31-07-1973, de profesión u oficio taxista y Comerciante, hijo de Miguel Moya y Flora de Moya, residenciado en: Playa Grande, Calle Páez, Casa S/N°, cerca de la Licorería Honda de Porvenir, teléfono 0424-824-5636, quien expone lo siguiente: “Los funcionarios llegaron a mi casa a eso de las 3 de la tarde, trataron de romper el portón, incluso uno bolo la parte del portón, mi hijo abre la puerta del frente, yo salgo de la puerta del cuarto, ya un funcionario esta dentro, tienen una allanamiento y vienen por motivo de droga, yo le digo que no trabajo con droga, yo taxeo en la mañana y en la tarde y trabajo en el mercado, ellos decían que buscara la droga y que negociara con ellos, le dije que no iba a negociar con ellos por que yo no vendo droga, ellos me dicen que iban a proceder, y buscaron dos testigos y entraron a la casa, y le dije que iban a encontrar una bacula y un flover, eso fue lo que le dije, me preguntaron de quien era eso y le dije que de mi abuelo. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada, ABG. REINA PATIÑO, en su condición de defensora del imputado IGNACIO MOYA, expone: En nombre del ciudadano Ignacio Moya, hago mi defensa argumentando, el articulo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento, para realizar un allanamiento, dentro de los requisitos están de realizarla, debe expresar en forma restrictiva, no interpretativa a quien va dirigida tal orden, allí aparece a nombre de un tal nacho, lo que constituye un apodo, no siendo suficiente identificación, para individualizar a una persona, mi defendido tiene su nombre e y es Ignacio Moya, lo segundo las pruebas autorizadas por esa medida es la obtención de sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, y a ello debió atenerse el Cuerpo, cuando practico dicha medida, nuestra Constitución establece en el articulo 49, debe ser obtenidas por medios legales, así como lo que dice el Articulo 25 de la misma Constitución, el articulo 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la nulidad de los actos, me llama la atención que halla sido acordada, de una orden de allanamiento, sin el inicio de una investigación propiamente dicha, y solo surgió de una información, no consta en el expediente, mi defendido es inocente, por lo tanto considero, que la incertidumbre es viciada de nulidad absoluta, debe ser declarada por este tribunal, otorgándoles la libertad plena a mi defendido, para que se tiene un procedimiento en el Código Orgánico Procesal Penal, que se viola, y se relaja por los funcionarios policiales, debe haber el debido proceso, las pruebas obtenidas fueron de manera ilegal y debe ser declarado así por el tribunal, hay sentencias suficientes que corroboran lo dicho, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.
La Defensora Privada, ABG. ROSA YHAJAIRA MOYA, en su condición de defensora de la imputada MARLENYS CLEOTILDE CASTILLO VELÁSQUEZ, expone: Revisada como ha sido el presente asunto, y oída la precalificación jurídica de la vindicta publica, lo manifestado por mi representada, esta defensa observa que se ha violado el debido proceso, contemplado en nuestra carta magna, y en vista de las circunstancias del tiempo, modo y lugar, estas actuaciones están viciadas, por cuanto que no están llenos los extremos del articulo 210 y 211 a las referidas ordenes de allanamiento, debido a que en primer lugar se refieren a un apodo, dándole el nombre de Nacho, la Ley es muy clara y dice que debe identificarse la persona por nombre y apellido, en segundo lugar el objetivo en el cual fue emanada la orden de allanamiento, fue a los fines de incautar sustancias estupefacientes, el caso que nos ocupa, no se incauto ninguna sustancia estupefaciente, sino fueron dos armas, una denominada o llamada Flover y otra denominada bacula, indudablemente que para hacerle ese tipo de allanamiento, que es totalmente diferente el delito, tenia que presentar por cualquier medio otra solicitud, a todo evento, en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, la orden de allanamiento debe se r especifica a una sola persona, en este caso a un objetivo especifico, en el caso que nos ocupa, pero aquí no se hizo el procedimiento, el procedimiento apegado a derecho, detuvieron a dos personas, le incautaron otro tipo supuestamente de objetivos, en virtud de la violación de los derechos constitucionales, esta defensa solicitad al tribunal la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende la Libertad sin restricciones y el Sobreseimiento de la presentes actuaciones, solicito copias del presente acto. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado Carlos Bravo, en contra de los imputados Marlenys Cleotilde Castillo Velásquez y Moya Indriago Ignacio José, quien se encuentra asistido por las defensoras privadas abogadas Abg. Reina Patiño y Abg. Rosa Yhajaira Moya, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 14 de Agosto de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la ejecución de una Orden de Allanamiento, aprehenden a los hoy imputados, por haber encontrado en la vivienda de estos, Dos Arma de fuego, una tipo Flover y una tipo Escopeta, no acreditando estos la propiedad de las mismas. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-08-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual dan cuneta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la detención de los hoy imputados, así como la incautación de dos armas, cursantes a los folios 1 y 2. 2.- “.- Orden de allanamiento debidamente acordada, por el tribunal Cuarto de Control, para ser ejecutada en la vivienda donde resultaron detenidos los hoy imputados, cursante al folio 3. – Acta de registro de Morada, de fecha 14-08-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual dan cuneta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la detención de los hoy imputados, así como la incautación de dos armas, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, cursantes a los folios 4 y 5, 4.- Acta de Inspección técnica N° 1366, de fecha 14-08-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en el lugar del acontecimiento, cursante al folio 8. 5.- Planilla de remisión de objetos N° 247-09, de fecha 14-08-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, cursante al folio 10. 6.- Experticia de reconocimiento N° 330, de fecha 14-08-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al arma de fuego incautada tipo escopeta y al arma tipo flover, cursante al 12. 7.- Acta de Entrevistas, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por los ciudadanos Valderrama Tirso Antonio y Honorio José González Candallo, en su condición de testigos del procedimiento, los cuales corroboran las actas policiales, cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. Ahora bien en cuanto a la solicitud defensiva, referidas a decretar la Nulidad de las actuaciones, este tribunal considera que si bien es cierto, que la orden de allanamiento, fue destinada para la obtención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , no es menos cierto que la ejecución de la referida Visita domiciliaria, se presentaron condiciones, que materializaron la realización de otro delito flagrante, razón por la cual este Tribunal considera la solicitud de Nulidad Absoluta,, planteada por ambas defensoras es improcedente y en consecuencia la declara sin lugar, de conformidad con lo establecido en el a articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARLENYS CLEOTILDE CASTILLO VELÁSQUEZ, quien es venezolana, natura de Carúpano, de 28 años de edad, de estado civil casada, fecha de nacimiento 03-06-1981, de profesión u oficio Comerciante, hija de Norberta Velásquez y de Pablo Castillo, residenciada en: Playa Grande, calle Páez, Casa S/N°, cerca de la Licoreria Honda Porvenir, teléfono 0426-9833828 y 0294-3315858 (casa de mi hermana Mauri Castillo) y MOYA INDRIAGO IGNACIO JOSÉ, quien es venezolano, natura de Carúpano, de 36 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 31-07-1973, de profesión u oficio taxista y Comerciante, hijo de Miguel Moya y Flora de Moya, residenciado en: Playa Grande, Calle Páez, Casa S/N°, cerca de la Licorería Honda de Porvenir, teléfono 0424-824-5636, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinales 3 y 4, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS, CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese Boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Regístrese las presentaciones de los imputados de autos, por ante el Sistema Juris2000, expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que las misma deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, Se ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los 16 días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO.-.