REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 17 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001814
ASUNTO: RP11-P-2009-001814

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido en el día de hoy, DIECISIETE (17) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), s Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001814, seguida en contra del imputado ADRIAN JESUS CARREÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/09/1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.078, de oficio Estudiante, Soltero y residenciado en Urbanización Boyaca 2, sector 3, casa N° 18, cerca de la Panadería Nenepan Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 04168830715, hijo de Vicente José Carreño y Eglis Maria Rivera, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. CARLOS BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 19, y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado ADRIAN JESUS CARREÑO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO CA. Por considerar además la representación Fiscal, que existen plurales elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, que estamos en presencia del tipo penal imputado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto data del 15-08-2009; por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado ADRIAN JESUS CARREÑO venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido , nacido en fecha 01/09/1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.331.078, hijo de Vicente Carreño y Eglis Rivera, domiciliado en Urbanización Boyaca 2, sector 3 casa sin numero Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, señaló querer declarar y al efecto expuso: No quiero declarar. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal de Guardia, representada en este acto por el ABG. EDGAR BRITO, expone: El carácter en que actúo es de Defensor Publico Tercero en materia Penal ordinaria, y estando de guardia, me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, a solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado y además, ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en el hecho punible imputado. En el supuesto negado que no se comparta la solicitud de la defensa, pido al tribunal decrete Medida Sustitutiva de Libertad consistente en régimen de presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del COPP. Fundamento dicha pretensión, es que en el presente caso, es la imposibilidad por parte de mi defendido, de poder presentar personas que le sirvan de fiadores, en el presente caso, además de ello no cuenta con recursos económicos suficientes para acreditar o constituir fianza. En segundo lugar, resulta falso, que la pena aplicable en el presente caso, en su límite máximo pudiera ser de 8 años, tal como lo refiere el accionante, por cuanto si es cierto la versión de los hechos imputado a mi defendido, el hecho punible atribuido no se consumó, puesto según su versión los objetos no estuvieron bajo el dominio de mi defendido, quien según el accionante fue detenido dentro del local, cuando intentaba salir de éste. Razón por la cual considera la defensa, que de considerar cierta la versión del accionante, pudiéramos estar en presencia de una figura de delito inacabada, como lo es la tentativa del Hurto Agravado, lo cual significa una rebaja sustancial de la pena aplicable. En razón de ello ratifico las pretensiones de la defensa. Por ultimo copia simple de la presente acta y de toda la causa. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y oído los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO Agravado previstos y sancionados en el articulo 458 numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO a saber: Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, así como de las incautaciones realizadas, tal y como se evidencia al folio 02 de las presentes actuaciones; al folio 03, cursa Acta de reentrevista de testigo, suscrita por el ciudadano Luís Enrique Salinas en fecha 16-08-09, en el cual dan cuenta entre otras cosas que en momentos cuando pasaba por la nevera noto la presencia de un joven muy nervioso y en virtud de eso se dirigió al vigilante del pasillo, indicándole la situación; el cual procedió a revisarlo en un baño, donde se le encontró varios objetos; al folio 4, cursa acta de entrevista, rendida por el vigilante del referido establecimiento Comercial, Ciudadano Jesús Cecilio González, quien hace una narración de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita en fecha 16-08-09, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta del recibido de las actuaciones, con el procedimiento y el detenido, así como la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 9, cursa planilla de resguardo de evidencia Nº 255-09, realizada a los objetos incautado, a saber: Una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentiva en su interior, de 2 envases de color negro con etiquetas donde se lee Whei Protein, a demás de 3 envases de color negros, con etiquetas donde se lee L-Karlitina. Al folio 10, cursa experticia de avaluó real Signada con el N° 03, realizada a los objetos incautados, en la cual se concluye, que los mismos arrojaron un monto total de 1200 bolívares fuertes. Al folio 11, cursa oficio N° 9700-226-926, del cual se desprende que el imputados de autos, no presenta registros policiales. Al Folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita en fecha 16-08-09, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Al folio 13, se evidencia Acta de inspección Técnica N° 1373, realizada en el lugar de los acontecimientos. Verificando en el presente caso, que no se encuentra acreditado el N° 3 del artículo 250, en virtud de que el delito que imputa la vindicta pública, considera una pena a imponer de 2 a 6 años de prisión, una vez que se determina que el mis o fue consumado; debiendo considerarse, que en presente caso, pudiéramos estar ante la figura de una tentativa; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida de coerción personal en contra del ciudadano ADRIAN JESUS CARREÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/09/1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.078, de oficio Estudiante, Soltero y residenciado en Urbanización Boyaca 2, sector 3, casa N° 18, cerca de la Panadería Nenepan Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 04168830715, hijo de Vicente José Carreño y Eglis Maria Rivera, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO Agravado previstos y sancionados en el articulo 458 numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 8, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ADRIAN JESUS CARREÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/09/1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.078, de oficio Estudiante, Soltero y residenciado en Urbanización Boyaca 2, sector 3, casa N° 18, cerca de la Panadería Nenepan Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 04168830715, hijo de Vicente José Carreño y Eglis Maria Rivera, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 8°, consistente en Presentación de 2 fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de 30 unidades tributarias cada uno. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de Detención Preventiva y oficio al Comandante de la Policía Carúpano Estado Sucre. Se acuerdan con lugar, las copias simples solicitadas por las partes, quienes deben proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Diecisiete días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NEREIDA ESTABA.-