REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 17 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001813
ASUNTO: RP11-P-2009-001813

RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, DIECISIETE (17) DE AGOSTO del año Dos Mil Nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001813, seguida al imputado CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ SALAZAR, Venezolano, Cedula de Identidad Nº 22.926.420, de 18 años, Soltero, Ayudante de Albañilería, nacido el 20/12/1990, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residenciado en el Sector 9 de Abril, casa S/N, vía San José, al lado de la casa de la señora Milagros Rodríguez, de esta localidad, hijo de Jesús Rodríguez y Carmen Salazar; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. CARLOS BRAVO, expone: Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se oiga la declaración del imputado, reservándome el derecho a solicitar lo que considere pertinente. Es todo.-.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ SALAZAR, Venezolano, Cedula de identidad Nº 22.926.420, de 18 años, Soltero, nacido el 20/12/1990, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residenciada en el sector 9 de Abril, casa S/N de esta localidad, plenamente identificado en actas, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el misma, lo siguiente: Yo me vine de Caracas para el cumple mes de los 6 meses de mi abuelo, allí habían 2 chamos peleando y vino la policía y pidieron la Cédula y como ellos me conocían, me empezaron a dar golpes pensando que yo estaba fugado y les dije que no me faltaran el respeto y ellos me siguieron golpeando y me montaron en la patrulla y me llevaron. Es todo.
DE LA PETICIÓN FISCAL
El Representante del Ministerio Público, expone: los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud de DE LIBERTAD sin restricciones, para Imputado CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ SALAZAR, Venezolano, Cedula de Identidad Nº 22.926.420, de 18 años, Soltero, Ayudante de Albañilería, nacido el 20/12/1990, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residenciado en el Sector 9 de Abril, casa S/N, vía San José, al lado de la casa de la señora Milagros Rodríguez, de esta localidad, hijo de Jesús Rodríguez y Carmen Salazar. Oída la declaración del imputado y de la revisión de las actas que integran la presente causa, se desprende que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tal como lo establece el precitado artículo, en su ordinal 2°, no se desprende la existencia de plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del imputado, en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Por lo tanto, solicitó se decrete su Libertad Sin restricciones, sin menoscabo que a través de la investigación que lleva el Ministerio público, pudieran ser incorporados nuevos elementos que comprometan al imputado en la comisión de éste hecho punible, de igual forma solicito que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, ABG. EDGAR BRITO, expone: solicito libertad sin restricción y se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa.” Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor del imputado CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ SALAZAR, Venezolano, Cedula de Identidad Nº 22.926.420, de 18 años, Soltero, Ayudante de Albañilería, nacido el 20/12/1990, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residenciado en el Sector 9 de Abril, casa S/N, vía San José, al lado de la casa de la señora Milagros Rodríguez, de esta localidad, hijo de Jesús Rodríguez y Carmen Salazar; Ejecútese la libertad desde la sala de audiencias y líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.-.