REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 17 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001812
ASUNTO: RP11-P-2009-001812

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido en el día de hoy, DIECISÉIS (16) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001812, seguida al imputado JUAN VICENTE LEO CANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/03/1.988 en Barquisimeto, Estado Lara, 21 años, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 20.008.256, hijo de Pastora Cano y Mario Colmenares y residenciado en Maturín, estado Monagas, en el Furrial, Avenida Principal, a 100 metros del Club el renquito de caballo, Casa S/N, Numero de teléfono 0416-0581659 y 0426-3942375, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Publico, representado en este acto por la ABG. DALIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JUAN VICENTE LEO CANO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en fecha de ayer de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 15/08/2009, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, de conformidad con el principio de proporcionalidad, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado JUAN VICENTE LEO CANO, plenamente identificada en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, representada en este acto por el ABG. EDGAR BRITO, expone: me opongo a la pretensión fiscal, rarifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones al imputado, puesto que el procedimiento de inspección ocular y revisión tanto de mi defendido como del vehiculo donde transitaba se realizo sin la presencia de testigos instrumentales que le den certeza a lo afirmado por los funcionarios sobre el decomiso de la sustancia presuntamente crack, la omisión de los testigos vicia el procedimiento realizado, en fundamento a que no se cumplió con las reglas que rigen el procedimiento de cachero personal, y registro de bienes privados, en razón de ello solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 197 del COPP, decrete la nulidad absoluta del procedimiento realizado con las consecuencias que generen, que no es mas que la nulidad de todo el procedimiento realizado, como consecuencia de la detención de mi defendido; de igual forma no se encuentra acreditado que la sustancia presuntamente decomisada en el procedimiento ilegal y viciado de nulidad absoluta sea psicotrópica o estupefaciente por falta de experticia química, en base a ello, solicito la libertad de mi defendido. Solicito copia simple de todas las actas de las actuaciones. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal de Droga del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado Dalia Ruiz, en contra del imputado Juan Vicente Leo Cano, quien se encuentra asistido por el defensor publico abogad Edgar Brto, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 15/08/2009, cuando en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES, comisaría 42 del Municipio Mariño, ubicados en el sector el crucero e un punto de control, observaron un vehiculo a exceso de velocidad, indicándole al chofer que se detuviera y se bajara del vehiculo, efectuadote en consecuencia una revisión al mismo y al vehiculo en la que se encontró en el asiento delantero, diecisiete envoltorios contentivos de presunta droga crack, identificando al mismo como el imputado de autos, procediendo a detener al mismo, tal y como se desprende del acta policial, cursante al folio 03 de las actuaciones. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de imposición de derechos impuestos por los funcionarios actuantes, debidamente firmada y avalada por el Imputado de autos, cursante al folio 04; Acta de Aseguramiento S/N de fecha 15-08-2009, realizada a la sustancia incautada, a saber, 17 envoltorios con la presunta droga crack, la cual arrojo un peso bruto de un gramo, cursante al folio 05; Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, por medio del cual da cuenta de la recepción del procedimiento y del imputado y las sustancias, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 06; Planilla de Decomiso de Droga S/N, realizada a las sustancias incautadas, cursante al folio 07; Planilla de Resguardo de evidencias Físicas S/N, realizada a los objetos de interés criminalistico incautados, cursante al folio 08; Planilla de Vehículos Recuperados, realizada al vehiculo involucrado e el procedimiento, cursante al folio 09; Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, por medio del cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 10; Inspección Técnica Criminalistica Nº 042, realizada al referido vehiculo, cursante al folio 12; experticia de reconocimiento Legal S/N, realizada al referido vehiculo, cursante al folio 14; Oficio Nº 9700-184-03034, suscrito por funcionaros adscritos al CICPC, en el cual dan cuenta del envió al jefe de la subdelegación estadal Sucre, de las sustancias incautadas para la realización de la respectiva experticia, cursante al folio 15; Oficio Nº 9700-184-026, suscrito por funcionaros adscritos al CICPC, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 17; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Visto estos elementos e conjunto este tribunal procede a analizar la solicitud de nulidad absoluta plateada por el defensor público, apreciando este juzgador que se evidencia de las actas que el procedimiento fue realizado en un sitio inhóspito, a altas horas de la madrugada, razón por la cual es difícil la presencia de testigos, aunado a que según lo indican los funcionarios, todo fue muy rápido, en virtud de que el imputado venia en el vehiculo a alta velocidad; en cuanto a que no existe en el expediente experticia química que determine ante que sustancia estamos en presencia, aprecia este tribunal de las actuaciones, que existe un oficio en el que se remiten las mismas al jefe de laboratorio de la subdelegación estadal sucre, a los fines de que se hagan las experticias respectivas; razón por la cual este tribunal considera improcedente la solicitud defensiva de que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia se declara sin lugar la referida solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP. Y así se decide. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, aunado a que por la cantidad incautada se puede aplicar e el presente caso el principio de proporcionalidad, t6al y como lo indica la representante del Ministerio Público; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN VICENTE LEO CANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/03/1.988 en Barquisimeto, Estado Lara, 21 años, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 20.008.256, hijo de Pastora Cano y Mario Colmenares y residenciado en Maturín, estado Monagas, en el Furrial, Avenida Principal, a 100 metros del Club el renquito de caballo, Casa S/N, Numero de teléfono 0416-0581659 y 0426-3942375, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los 17 días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO AL