REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 17 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001811
ASUNTO: RP11-P-2009-001811

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día hoy, DIECISÉIS (16) AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001811, seguida en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, ALEXIS JOSE FERRER PEREIRA Y CARMEN JOSEFA SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer y ultimo aparte y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal Del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, expone: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 22 en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, ALEXIS JOSE FERRER PEREIRA Y CARMEN JOSEFA SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer y ultimo aparte y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada CARMEN JOSEFA SALAZAR GUERRA, venezolana, natural del Pilar, Estado Sucre, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, nacido en fecha 29/03/1972, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440. 571, hijo de Juan Manuel Salazar y Nilda Guerra de Salazar y domiciliado en: Barrio 9 de Abril, Calle el Progreso, con Calle Central, Casa S/N°, cerca de la Escuela 9 de Abril, Vía Carúpano San José, Carúpano, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Asimismo se impuso al imputado, ALEXIS JOSE FERRER PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 13/06/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.542, hijo de Alexis Ferrer y Roselis Pereira y domiciliado en Barrio 9 de Abril, Sector los Picaros, Casa S/N°, cerca de la Pasarela de Calle la Paz, Vía Carúpano San José, primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre, quien señaló: “Yo me encontraba fumando droga, me encontraba con siete envoltorios de drogas, cuando vino una comisión de la policía tumbando la puerta del muchacho acá, yo me estaba sentando a fumar, a veces yo trabajo para fumar, yo no le quito nada a nadie, me hubiese salido de allí, no le corrí a la patrulla, yo me quede parado allí, quien a dicho eso, esa señora se encontraba trabajando, nadie nos persiguió, yo trabajo para fumar drogas. Es todo. Asimismo se impuso al imputado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescadero, nacido en fecha 26/09/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.078, hijo de Carmen Josefa Salazar y Jesús Rodriguez y domiciliado en: Barrio 9 de Abril, Calle la Paz, Casa S/N° cerca del Parador Turístico, Vía de San José-Carúpano, Estado Sucre, señaló no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, representada por la ABG. SANDRA KASSIS, expone: La defensa solicita al tribunal decrete la nulidad del procedimiento, ello sobre la base de los siguiente: de las actas presentadas ante este Tribunal, no surge de las mismas que halla emanado de algún órgano jurisdiccional Orden de Allanamiento, y en cuanto a la persecución a la que hacen referencia, no esta evidentemente claro para prescindir del mandato jurisdiccional, en lo relativo al orden de allanamiento establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco sustituirá la misma, con presencia de testigos presénciales,; evidentemente no se puede alegar que no se violentan derechos y garantías constitucionales previstos en el encabezamiento del artículo 49 constitucional y 25 constitucional, ya que si lo prevé la constitución que garantiza los derechos de las personas a que se les sigue un proceso, mal puede señalarse que no son inherentes a ellos, es por ello que de conformidad con el artículo 190 y 191 de la ley adjetiva penal, solicito la nulidad y en consecuencia la libertad de mis defendidos; en caso de que este tribunal considere que lo antes alegado no tiene consistencia jurídica, cosa que evidentemente no es cierto, pido acuerde, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ello alegando, el principio de la proporcionalidad , toda vez que la cantidad no es elevada, así mismo mis defendidos no poseen los medios para evadirse de la Jurisdicción y del proceso, y no van a darse a la fuga ni obstaculizar la verdad, porque la pena a aplicarse no excede en su limite superior de 10 años. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer y ultimo aparte y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, a saber, existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito por ser de fecha reciente, a saber 14 de Agosto de 2009 y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son Acta de Investigación Penal cursante al folio dos (02) y (3) de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, de donde se desprende que el día 14 de agosto a las 12 del mediodía, estaban en labores de Patrullaje en la Calle Principal del Sector los Pícaros Carretera Nacional Carúpano San José, los funcionarios LUIS LA ROSA, DAVID MARTINEZ Y AURICARMEN PEREZ, cuando avistaron a dos ciudadanos que al ver a la comisión emprendieron veloz huída, lo que hizo que estos funcionarios los persiguieran, observando los funcionarios policiales que estos se introducen de manera violenta en una vivienda hecha de zinc, lo que los conllevó a rodear dicha vivienda pidiendo apoyo al comando para que trajeran refuerzos y dos persona de testigos, dichos testigos quedaron identificados como EDUAR JOSÉ GOITIA ACUÑA Y ANTONIO JOSE CORCEGA PROSPERT, procediendo luego los funcionarios a revisar el inmueble encontrando dentro de un bloque en la pared, un envase plástico de color blanco con tapa de color verde y al abrirlo tenia en su interior ciento diez envoltorios confeccionados en material sintéticos con las siguientes características; cuarenta y cinco envoltorios de color verde y sesenta y cinco envoltorios de color azul todos contentivos en su interior de un polvo blanco el cual se presume sea droga de la denominada Cocaína, que encontraron dos en el mismo lugar dos semillas de mango con aberturas cada en uno de sus costados y al revisarla un semilla tenia en su interior tres (03) envoltorios confeccionado en material sintéticos, de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco el cual se presume es cocaína, y la otra semilla tenía en su interior dos envoltorios confeccionado en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco el cual se presume sea droga de la denomina cocaína, de igual modo recolectaron dentro del inmueble dos tijeras, un rollo de hilo de cocer, una navaja, un arma de fabricación casera tipo arma de fuego, asimismo consta al folio cuatro acta de aseguramiento de la Sustancia incautada, la cual arrojo un peso bruto de 10 gramos, 800 miligramos de presunta droga denominada Cocaína, así como los objetos de interés criminalisticos colectados, al folio 05 y 06 acta de entrevistas de los testigos del procedimiento policial donde se practicó la detención de los imputados de autos y en el cual se desprenden sus exposiciones del día hora y lugar de los hechos así como la sustancias incautadas, en la persona del ciudadano EDUAR JOSE GOITIA ACUÑA y ANTONIO JOSE CORCEGA PROSPERT, los cuales corroboran el contenido del acta policial; al folio 13 cursa acta de investigación penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de los imputados, la sustancia incautada y los objetos colectados, al folio 14 consta planilla de resguardo de evidencia físicas, realizada a las sustancia incautada; al folio 15 consta planilla de resguardo de evidencia físicas, realizada a los objetos de interés criminalistico colectados; al folio 16 consta registro de entradas policiales correspondientes a los imputados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ Y ALEXIS JOSÉ FERRER PEREIRA; Al folio 17 cursa Acta de reconocimiento Legal N° 332, realizada a los objetos de interés criminalisticos colectados, al folio 18, cursa acta de investigación penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes a la esclarecimiento del presente asunto, al folio 20 cursa oficio N° 9700-226-5832, por medio del cual se remite al Jefe de Laboratorio de la Subdelegacion Estadal Sucre, la Sustancia incautada a los fines de la realización de las respectivas experticias químicas; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, ALEXIS JOSE FERRER PEREIRA Y CARMEN JOSEFA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer y ultimo aparte y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos imputados, los cuales por haberse realizado en fecha 14 de agosto de 2009, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; Declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la defensa, en virtud de que los funcionarios policiales explican claramente en las actas, que los imputados emprenden veloz carrera, lo que ocasiona una persecución en caliente, ingresando los mismos a una vivienda, razón por la cual ubican dos testigos, para entrar y es cuando practica la detención, e la cual incautan la droga y colectan los demás objetos, no pudiendo procurar este tribunal tal impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal;

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARMEN JOSEFA SALAZAR GUERRA, venezolana, natural del Pilar, Estado Sucre, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, nacido en fecha 29/03/1972, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440. 571, hijo de Juan Manuel Salazar y Nilda Guerra de Salazar y domiciliado en: Barrio 9 de Abril, Calle el Progreso, con Calle Central, Casa S/N°, cerca de la Escuela 9 de Abril, Vía Carúpano San José, Carúpano, Estado Sucre, ALEXIS JOSE FERRER PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 13/06/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.542, hijo de Alexis Ferrer y Roselis Pereira y domiciliado en Barrio 9 de Abril, Sector los Picaros, Casa S/N°, cerca de la Pasarela de Calle la Paz, Vía Carúpano San José, primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescadero, nacido en fecha 26/09/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.078, hijo de Carmen Josefa Salazar y Jesús Rodriguez y domiciliado en: Barrio 9 de Abril, Calle la Paz, Casa S/N° cerca del Parador Turístico, Vía de San José-Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Tercer y ultimo aparte y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, en virtud de que la imputada no presenta registros policiales y los imputados manifestaron temor por su vida, al estar en el Internado Judicial Sitio de reclusión idóneo. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad física de los imputados, así como ubicarlos en un sitio donde se respeten sus garantías y derechos constitucionales. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico Con Competencia en materia de Drogas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO.-.