REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 17 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001810
ASUNTO: RP11-P-2009-001810

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día hoy, DIECISÉIS (16) AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001810, seguida en contra de los LUIS ENRIQUE MARCANO, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y JOSE GREGORIO ACOSTA, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el 3° y ultimo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, expone: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 12 al 14, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO ACOSTA, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el 3° y ultimo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad en contra del imputado LUIS ENRIQUE MARCANO, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, e el caso del primero de los imputados. En cuanto al segundo de los mismos, Luís enrique Rondon, solicita a este Tribunal, decrete al imputado (a) de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO venezolano, de 19 años de edad, nacido e Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 20/08/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.842, hijo de Yelitza Rondon y Desconocido y domiciliado en Canchunchu, Frente a la POLAR, en la Barrio la Bolivariana, 1° Entrada, Casa N° 14, Carúpano, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Asimismo se impuso al imputado JOSÉ GREGORIO ACOSTA HURTADO venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Caracas, de profesión u oficio cheff, nacido en fecha 09/08/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 25.269.406, hijo de Carmen Hurtado y Andrés Acosta y domiciliado en Urbanización CANTV, e frente de la urbanización, Canchunchu Viejo, Casa S/N, frente a la Bodega de la Señora Felicidad, Carúpano, Estado Sucre, señaló no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. SANDRA KASSIS, expone: la defensa solicita al tribunal decrete la nulidad del procedimiento, ello sobre la base de los siguiente: de las actas presentadas ante este Tribunal, no surge de las mismas testigos instrumentales o presénciales que avale el procedimiento practicado por la guardia nacional, comando regional 7, destacamento 78; lo que según el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el norte que ha de seguirse para los procedimientos de allanamiento de morada, carros, personas, etcétera, no se cumplió, tal como señala la disposición citada que el procedimiento se hará constar de dos testigos preferiblemente desconocidos del imputado, cosa que no se cumplió, evidentemente el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere sobre la advertencia que hay que hacer a la persona cuando se sospeche de que lleva en su cuerpo adherido algún objeto, sin embargo esta disposición no le quita el carácter obligatorio que debe llevarse con el artículo antes citado, por lo que existe nulidad absoluta del procedimiento practicado y peor aun, un discurso interminable de repetirse la presencia de testigos; evidentemente no se puede alegar que no se violentan derechos garantías constitucionales previstos e el encabezamiento del artículo 49 constitucional y 25 constitucional, ya que si lo prevé la constitución que garantiza los derechos de las personas a que se les sigue un proceso, mal puede señalarse que no son inherentes a ellos, es por ello que de conformidad con el artículo 190 y 191 de la ley adjetiva penal, solicito la nulidad y en consecuencia la libertad de mis defendidos; en caso de que este tribunal considere que lo antes alegado no tiene consistencia jurídica, cosa que evidentemente no es cierto, pido se le acuerde al ciudadano José Acosta, idéntica medida cautelar, que para el ciudadano Luís rondon; ello alegando un principio constitucional, es decir, estamos en un peso bruto de 05 gramos con 300 miligramos; lo que pudiéramos por interpretación lógica, que dicha cantidad pude disminuir su peso al establecerse el peso neto; así como no posee antecedentes peales no va a darse a la fuga ni obstaculizara la verdad, porque la pena a aplicarse no excede en su limite superior de 10 años, carece de recursos económicos para evadirse de la jurisdicción y del proceso y la edad de 19 años, lo que me corresponde señalar de manera resumida la ayuda social que debemos ver como administradores de justicia, comandancia de policía e internado judicial, al ingresar a los mismos, la persona va adquiriendo cinco plagas o vicios como es el ocio, matraqueo, violación, hurto, homicidio, por un instante debemos detenernos a pensar que estamos haciendo con nuestros jóvenes al enviarlos a centros de reclusión con estas características, evidentemente hay una respuesta, creando monstruos que saldrán a la sociedad resentidos y llenos de odio, pudiera utilizar una palabra grotesca ante lo que se esta imponiendo, pero me pregunto cual será mejor, que destrocemos o salvemos a alguien, este argumento lo invoco para pedir la medida cautelar sustitutiva de José Acosta; . Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el 3° y ultimo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVDAD, en cuanto al imputado JOSÉ GREGORIO ACOSTA HURTADO, para quien la representante de la vindicta pública solicita la privación de libertad; y Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad para el imputado LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito por ser de fecha reciente, a saber, 14/08/2009 y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, a saber, Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, de donde se desprende que el día 14 de agosto a las 10:20 de la noche, estaban en labores de Patrullaje en las Colinas de Andrés Bello, circunvalación Sur, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, los funcionarios HIDALGO PASTRANO Y ALFONZO HERNAN MARTINEZ, cuando a una vereda salieron dos jóvenes que al ver a la comisión emprendieron veloz huída no acatando la voz de alto, lo que produjo una persecución pie por unos 40 minutos, que una vez alcanzados los jóvenes se les preguntó porque huían y se tenían algún objeto de prohibida tenencia manifestando que no, por que al revisarlo los funcionarios policiales, en donde se le incautó al ciudadano José Gregorio Acosta Hurtado, una bolsa de plástico contentiva en su interior de dieciséis bolsitas plásticas de colores varios y en su interior una sustancia de color blanco de fuerte olor presuntamente denominada cocaína, y al ciudadano Luís Enrique Rondon Marcano, un objeto contundente que resultó ser un una estructura de tubos soldados en forma de ángulo y otra estructura soldados en forma de t que a su vez conformarían un arma de fabricación casera (chopo) e igualmente se le incautó entre el bolsillo delantero derecho una porción de restos vegetales de color marrón y olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana, asimismo cursa al folio ocho (8). Acta de al aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de donde se desprende la cantidad tipo de envoltorio color y el peso aproximado de la sustancias incautada, esta de restos vegetales, y al folio ocho (08) y nueve (9) cursa acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de donde se desprende la cantidad tipo de envoltorio color y el peso aproximado de la sustancias incautada, esta de presunta marihuana con un peso bruto de 01 gramos y cocaína con un peso bruto de 05 gramos 300 miligramos; consta al folio 10, impresión fotográfica del arma incautada al imputado Luís Rondon, siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial De Libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ACOSTA HURTADO venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Caracas, de profesión u oficio cheff, nacido en fecha 09/08/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 25.269.406, hijo de Carmen Hurtado y Andrés Acosta y domiciliado en Urbanización CANTV, e frente de la urbanización, Canchunchu Viejo, Casa S/N, frente a la Bodega de la Señora Felicidad, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° y ultimo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales por haberse realizado en fecha 14 de agosto de 2009, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, aprehendieron a los acusados en flagrancia con las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya descritas por lo que el delito no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, en cuanto al imputado, LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO venezolano, de 19 años de edad, nacido e Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 20/08/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.842, hijo de Yelitza Rondon y Desconocido y domiciliado en Canchunchu, Frente a la POLAR, en la Barrio la Bolivariana, 1° Entrada, Casa N° 14, Carúpano, Estado Sucre, considera este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la defensa, en virtud de que los funcionarios policiales explica claramente e las actas que los imputados no responden a la voz de alto, emprendiendo veloz carrera, lo que ocasiona una persecución, donde los mismos quedan detenidos, siendo aproximadamente las 10;:30 de la noche, hora en la cual la afluencia de testigos es menor, aunado a que la zona es un tanto sola, no pudiendo procurar este tribunal tal impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP; Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA HURTADO venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Caracas, de profesión u oficio cheff, nacido en fecha 09/08/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 25.269.406, hijo de Carmen Hurtado y Andrés Acosta y domiciliado en Urbanización CANTV, e frente de la urbanización, Canchunchu Viejo, Casa S/N, frente a la Bodega de la Señora Felicidad, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° y ultimo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO venezolano, de 19 años de edad, nacido e Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 20/08/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.842, hijo de Yelitza Rondon y Desconocido y domiciliado en Canchunchu, Frente a la POLAR, en la Barrio la Bolivariana, 1° Entrada, Casa N° 14, Carúpano, Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación a nombre del imputado JOSE GREGORIO ACOSTA y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole el deber que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como ubicarlo en un sitio donde se respeten sus garantías y derechos constitucionales. Líbrese boleta de LIBERTAD a nombre del imputado LUIS ENRIQUE RONDON MARCANO y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris 2000, las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de Drogas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SALAZAR.-.