REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 17 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001808
ASUNTO: RP11-P-2009-001808

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido en el día de hoy, DIECISÉIS (16) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-001808, seguida en contra del imputado YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRÌGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 13 de febrero de 1984, titular de la cédula de identidad Nro 16625069, de oficio obrero, hijo de Jacinto de Abreu y Maribel Rodríguez y domiciliado en Guayacan de las Flores, sector 02, vereda 38, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Publico, representado en este acto por la ABG. DALIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, expone: Buenas tardes presento en este acto al ciudadano YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRÌGUEZ, y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos sean escuchados, y una vez oídos, solicitar lo que a bien tenga esta Representación Fiscal, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado Yacinto Leonardo De Abreu Rodríguez, señaló no querer declarar. Es todo.
DE LA PETICIÓN FISCAL
El Ministerio Publico, expone: Revisadas las actuaciones solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° para el imputado YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRÌGUEZ, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data, .en virtud del principio de proporcionalidad, en virtud que en fecha 14-08-2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento, debidamente emanado por un Tribunal, debidamente acompañados de dos testigos, dicha droga al ser pesada arrojó como peso bruto la cantidad de Un (01) Novecientos (900) Miligramos gramo de presunta droga denominada Cocaína, por tales motivo precalifico los hechos como delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputado YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRÌGUEZ: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, ABG. LUIS IZAGUIRRE, expone: La defensa no se opone a la pretensión fiscal, es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer y ultimo aparte del referido articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito por ser de fecha reciente, a saber, 14 de Agosto de 2009 siendo aproximadamente la una de la tarde, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta la vereda 38 de Guayacán de las Flores, donde esta ubicada una residencia con fachada de color blanco con puertas y rejas de color azul, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanado del Juzgado Cuarto de Control solicitándose así mismo la colaboración de dos personas quienes fingirían como testigos en la referida visita domiciliaria, siendo recibidos por en imputado de autos plenamente identificado en actas a quien se procedió a efectuarle una inspección corporal tal y como se evidencia del acta de investigación que corre inserta al folio 02 del presente asunto, no pudiéndose en ese momento incautar ningún tipo de objeto o sustancias de interés penal y criminalistico. Sin embargo luego de hacer la correspondiente revisión al inmueble se pudo incautar una caja de tamaño regular, de color amarillo y rojo con letras impresas “MOUSE”, la cual al abrirla en presencia de los testigos se pudo constatar que tenia siete (07) envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético con las siguientes características: tres envoltorios de color azul, un envoltorio de color azul y negro, dos envoltorios de color verde y un envoltorio de color transparente contentivos en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína. Asimismo fueron incautadas tres tijeras, una bolsa grande elaborada de material sintético de color negro, cinco celulares, cinco taladros, un televisor pantalla plana y una sierra caladora de madera, motivo por el cual se precedió a la aprehensión del imputado de autos siendo puesto a la Fiscalía que represento….; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado esta incurso en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Agosto de 2009 la cual corre inserta al folio 02 del presente asunto, al folio 03 Orden de Allanamiento de fecha 13 de agosto de 2009 emitida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control, al folio 04 Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento de fecha 14 de Agosto de 2009, al folio 08 cursa Acta de Aseguramiento de los objetos incautados de fecha 14 de Agosto de 2009, a los folio 09 y 10 cursa Actas de Entrevista que le fuera realizada a los ciudadanos RAMÒN ANTONIO ROMERO ROJAS y ROSA AMARELIS URBANO SALAZAR, quien fungieron como testigos en la realización de la referida visita domiciliaria, al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Agosto de 2009, a los folios 14 y 15 cursan Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas Nro 249-2009 donde se describen las evidencias incautadas, al folio 16 de presente asunto, cursa oficio Nro 9700-226-910 donde se evidencia que el imputado de autos no registra información policial, a los folios 17 y 18 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro 333 de fecha 15 de Agosto de 2009, al folio 19 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Agosto de 2009, a los folios 21 y 22 cursa memorandum nro 9700-226-5827 y 9700-226-5828; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRÌGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 13 de febrero de 1984, titular de la cédula de identidad Nro 16625069, de oficio obrero, hijo de Jacinto de Abreu y Maribel Rodríguez y domiciliado en Guayacan de las Flores, sector 02, vereda 38, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una distribución menor, por la entidad de la pena a imponer y por el principio proporcionalidad. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3° para el imputado YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRÌGUEZ, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRÌGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 13 de febrero de 1984, titular de la cèdula de identidad Nro 16625069, de oficio obrero, hijo de Jacinto de Abreu y Maribel Rodríguez y domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 38, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Regístrese la presentación por ante el Sistema Juris 2000; se acuerdan con lugar las copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los 16 días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO.-.