REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 17 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001807
ASUNTO: RP11-P-2009-001807

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día hoy, DIECISÉIS (16) AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001807, seguida en contra de la imputada SONEYRA DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal Del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, expone: Buenas tardes presento en este acto a la ciudadana SONEYRA DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ, y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sea escuchada, y una vez escuchada la misma, solicitar lo que a bien tenga esta Representación Fiscal, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Siendo impuesta la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada SONEYRA DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 17/07/1967, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.724, hija de Josefa Rodríguez y Raúl Reyes y domiciliada en San Martín Calle Páez, Casa N° 18, cerca de una venta de Hamburguesas y Venta de Loterías, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “Cuando ellos entraron a mi casa, yo no estaba, y esa droga no es mía, ni de mis hijos. Es todo.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Buenas tardes, con las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes, presento en este acto a la ciudadana SONEYRA DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; así como peligro de fuga, ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 14-08-2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado; Comisaría de Carúpano, Estado Sucre, dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento, debidamente emanado por un Tribunal, debidamente acompañados de dos testigos, y un vecino, en la siguiente dirección: San Martín, Calle Páez, casa S/N°, Carúpano, Estado Sucre, en la cual refieren haber encontrado en la cocina de dicha vivienda, un envase de material sintético transparente con una tapa del mismo material color azul, contentivo en su interior de una pequeña cantidad de sal y entre la misma una bolsa de material sintético color verde, conteniendo en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel aluminio, los cuales al ser revisados contenían residuos vegetales de la presunta droga denominada CRACK, que encima de un gabinete se logró encontrar un rollo de papel aluminio y una tijera, además al revisar la segunda y última habitación encontraron dentro de un bolsillo de una camisa de caballero color naranja cuatro (04) envoltorios de material sintéticos de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA y sobre una caja hallaron otro pequeño envoltorio confeccionado en material sintético, color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, dicha droga al ser pesada arrojó como peso bruto la cantidad de Trece ( 13 ) gramos con (500) miligramos, presunta Marihuana Diez (10) gramos y presunta Cocaína Novecientos (900) gramos, por tales motivo precalifico los hechos como delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada SONEYRA DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ, señaló querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, representada por el ABG. CARLOS MOYA, expone: Buenas tarde a todos los presentes, hago una pequeña exposición de los hechos , primeramente voy a solicita la nulidad acta de allanamiento, no se ha dado lo establecido en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo establecido articulo 210 y articulo 49 Constitucional, es cierto que se practico allanamiento en una casa ubicada en el Calle Páez, Sector valle Nuevo, cuyo allanamiento se hizo por funcionarios policiales, los cuales entraron en la vivienda de mi asistida, no estando esta presente, debemos entender ciudadano Juez, que se ha hecho costumbre entre los funcionarios policiales, que cuando se quiere perjudicar a una persona, pueden poner droga en cualquier parte y en el caso concreto, había una orden de allanamiento para ubicar el hijo de mi asistida, si se hace este allanamiento no estando ella presente, el porque es detenida, el porque se imputa el delito de Distribución de Drogas, si esta mujer lo que hace es trabajar en casa de familia, para llevarle la comida a sus hijos, me consta a mi, por que la conozco y jamás y nunca he visto a esta mujer distribuir drogas en el sector donde vive, lo digo por que yo allí vivo en ese sector, que culpa tienen las madres de que los hijos agarran un mal camino y tenga ella que pagar las consecuencias de estos hechos, considero injusta la solicitud fiscal, porque también debe ser madre y por los hijos ellas hacen todo, y creo yo que estos funcionarios que actuaron en este procedimiento, al no conseguir a las personas que iban buscando decidieron traerse detenida a la madre de estas personas solicitadas en la orden de allanamiento y porque no perjudicarla con la orden de allanamiento?, motivo por la cual considero se ha violado el debido proceso en las actuaciones realizadas por estos funcionarios policiales, por que no cumplieron a cabalidad con los artículos antes mencionados, en este sentido solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, antes de tomar su decisión, vea que es una mujer trabajadora, nunca ha sido detenida policialmente y aun mas nunca ha distribuido drogas, por eso solicito conceda a mi defendida una Medida cautelar a que a bien tenga este tribunal imponer, es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En virtud de la solicitud defensiva, referida a que se decrete la Nulidad del Acto de Allanamiento, en virtud de no cumplirse lo establecido en el articulo 210, 211 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal considera, que tal pedimento es improcedente, en virtud de evidenciarse de las actuaciones específicamente al folio 2, Acta de Investigación Penal, en la que se refiere que la imputada llega a la vivienda, comenzando el allanamiento, lo cual fue corroborado por los dos testigos presénciales en el acta de visita domiciliaria cursante al folio 4 y en las entrevistas que los mismos rinden a los folios 10 y 11, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Ahora bien, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir en cuanto a la solicitud fiscal, el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oída la imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer y ultimo aparte del referido articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada esta incursa en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal cursante al folio Dos (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, en donde dejan constancia del Registro de Morada, realizada en la residencia de la ciudadana SONEYRA DEL CARMEN REYES, en la cual refieren encontrar en la cocina de dicha vivienda un envase de material sintético transparente con una tapa del mismo material color azul, contentivo en su interior de una pequeña cantidad de sal y entre la misma una bolsa de material sintético color verde, conteniendo en su interior de la cantidad de dieciséis envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel aluminio, los cuales al ser revisados contenían residuos vegetales de la presunta droga denominada CRACK, que encima de un gabinete se logró encontrar un rollo de papel aluminio y una tijera, además al revisar la segunda y última habitación encontraron dentro de un bolsillo de una camisa de caballero color naranja cuatro envoltorios de material sintéticos de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, y sobre una caja hallaron otro pequeño envoltorio confeccionado en material sintético, color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, Al folio 3 cursa orden de Allanamiento debidamente acordada por el tribunal Cuarto de Control, para ser practicada en la vivienda donde resulta detenida la imputada de autos. Al folio 4 Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento. Asimismo cursa al folio ocho (8) acta de al aseguramiento de los objetos y la sustancia incautada, a saber dicha droga al ser pesada arrojó como peso bruto la cantidad de presunta droga denominada Crack, Trece ( 13 ) gramos con (500) miligramos, presunta Marihuana Diez (10) gramos y presunta Cocaína Novecientos (900) gramos. A los folios 09 y 10 y Vto. cursa Actas de Entrevistas de los ciudadanos NICOLAS VIDAL CASTILLO Y LIDIA DEL VALLE CEDEÑO LUBO, testigos del procedimiento policial, en donde dejan constancia de la forma, el lugar y como se llevó a cabo el Registro de Moradas realizado en la residencia de la ciudadana SONEYRA DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ, Al folio 13 cursante del Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dan cuenta de la recepción del presente procedimiento, así como del imputada y la sustancias y elementos de interés criminalistico colectados. Al folio 14 Planilla de Resguardo de Evidencias físicas, S/N° practicada a las sustancias incautadas, Al folio 15 Planilla de Resguardo de Evidencias físicas, S/N° practicada a los objetos de interés criminalisticos colectados, Folio 17, cursa Acta de reconocimiento Legal N° 334, practicada a los objetos de interés criminalisticos colectados. Al folio 18, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, al folio 19, oficio N° 9700-226-5835, por medio del cual se remiten las sustancias incautadas, al Jefe del laboratorio de la Subdelegacion del estado Sucre, siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana SONEYRA DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer y ultimo aparte del referido articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer y ultimo aparte del referido articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 14-08-2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana SONEYRA DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 17/07/1967, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.724, hija de Josefa Rodríguez y Raúl Reyes y domiciliada en San Martín Calle Páez, Casa N° 18, cerca de una venta de Hamburguesas y Venta de Loterías, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer y ultimo aparte del referido articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO.-.