REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 16 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001802
ASUNTO: RP11-P-2009-001802
RESOLUCIÓN
DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 15 de Agosto de 2009, Audiencia Oral de presentación de detenido en la presente causa signada con el Nro RP11-P-2009-001802, seguida en contra del imputado Silverio José Carvajal Guilarte, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. . Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Dalia Maria Ruiz quien habiéndosele otorgado el derecho de palabra expuso. “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Silverio José Carvajal Guilarte, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Agosto de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, comando policial de Carúpano, cumpliendo con una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, contando con la presencia de testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos Adriana Carolina Martínez Barreto y Dionis Vicente Brito, lograron incautar en la parte baja de la casa, en unos gabinetes ubicados cerca del lavandero, una bolsa elaborada en material sintético de color transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco con una sustancia desconocida, como también en zapato de color marrón, marca Clark, el cual contenía en su interior una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de varios trozos de color blanco, de una sustancia de presunta droga denominada crack. Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado Silverio José Carvajal Guilarte, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que el imputado estando en libertad podría influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Pido copia simple de la presente acta.
DE LA IDENTIFICACIÒN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse SILVERIO JOSÉ CARVAJAL GUILARTE, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.882.924, nacido en fecha 20-05-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Rubén Carvajal y Gabriel Carvajal, y residenciado en Guayacán de las Flores, sector 02, calle 12, casa N° 35, Carúpano Estado Sucre; quien además expuso: “Ellos llegaron a la casa y entraron, le pregunte a nombre de que era la orden, me mandaron a sentar, ellos revisaron, subieron a un cuarto solo y supuestamente ellos y que encontraron algo allí, me dicen que me detienen por averiguación me preguntaron mi nombre, yo les dije Silverio y el otro policía dijo ese no es, ese no es. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Debidamente juramentado por este Tribunal el representante de la Defensa Privada Abg. LUIS FELIPE LEAL, manifestó: “insisto en que el procedimiento es irregular, donde los funcionarios policiales, hacen una propaganda a costilla del pueblo, sin saber el conflicto que traen, mi defendido es estudiante de la UDO en Carúpano, persona trabajadora por demás y en un procedimiento un poco oscuro le imputan el ocultamiento de presunto crack, en esta fase del proceso es poco el aporte que hace la defensa, por no tener oportunidad de debatir lo que consta en autos con pruebas, por la premura del procedimiento, durante el desarrollo del proceso demostrare la inocencia de mi defendido, por cuanto la droga que se le imputa en este asunto; solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cualquiera de las que establece el artículo 256, pido copias simples. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: oída la exposición de las partes, la solicitud fiscal así como los alegatos de la defensa, la exposición de imputado de autos y leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, así mismo oída la declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este Juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14/09/2009, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Silverio José Carvajal Guilarte, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios Luís La Rosa, Eleazar Idrogo, José Lanza, José Brusco y Tadeo Ruiz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Comisaría Municipal Bermúdez Nro. 3.1, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produje la aprehensión del imputado, así como la incautación de las evidencias, cursante al folio 02, donde se señala lo siguiente: “… nos trasladamos a darle cumplimiento a la referida orden, en una vivienda ubicada en la Comunidad de Guayacán de las Flores, calle principal, sector 02, casa sin número, vivienda construida en bloques con fachada pintada color verde, entrada protegida por una puerta y reja de metal, pintada de color negro, lugar donde reside el ciudadano conocido como “Rubén”, una vez en el sitio fuimos atendidos por el ciudadano Silverio José Carvajal Guilarte, … quien manifestó ser propietario de dicho inmueble,… luego durante la revisión del inmueble se pudo incautar en la parte baja de la casa, en unos gabinetes ubicados cerca del lavandero, una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color transparente, la cual contenía en su interior un polvo color blanco de una sustancia desconocida, como también un zapato de color marrón, marca Clark, el cual contenía en su interior una (01) bolsa blanca elaborada en material sintético transparente, contentivo en su interior de varios trozos de crack…”; Acta de Visita Domiciliaria cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios Luís La Rosa, Eleazar Idrogo, José Lanza, José Brusco y Tadeo Ruiz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Comisaría Municipal Bermúdez Nro. 3.1 y por los testigos Adriana Carolina Martínez y Dionis Vicente Brito Cedeño, la cual describe el procedimiento efectuado de visita domiciliaria; Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, cursante al folio 10, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada y se lee textualmente: “… se logró la incautación de un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, y en su interior una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada crack, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente y en su interior un polvo blanco de una sustancia desconocida y un zapato color marrón, lo cual al realizarse un pesaje en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano por el funcionario Robert Vásquez, arrojando un peso bruto de la presunta droga denominada Crack 19,500 gramos y la sustancia desconocida 695,700 gramos; Actas de entrevista cursante al folio 11, rendida por la ciudadana Adriana Carolina Martínez Barreto, quien entre otras cosas señala: “…se bajaron de la patrulla, hablaron con un chamo que allí estaba, se metieron adentro de la casa y me bajaron a mi y me metieron adentro, y me dijeron que observara todo lo que ellos revisaban, empezaron a revisar en el primer piso, en el primer cuarto que allí estaba y el policía encontró dentro de un zapato marrón, una bolsa transparente que adentro tenía unos pedazos como piedra de color blanco, que según el policía parecía crack…luego cuando continúan revisando la parte de abajo, encontraron en unos gabinetes, una bolsa con un polvo blanco adentro y el policía la agarró como evidencia…”; Acta de entrevista cursante al folio 12, rendida por el ciudadano Dionis Vicente Brito, testigo instrumental del procedimiento, quien entre otras cosas señala: “… llegamos a Guayacán de las Flores a una casa que yo no conozco, y los policías se bajaron y hablaron con el dueño de la casa, le enseñaron la orden y se metieron adentro, me bajaron de la patrulla y me metieron adentro de la casa para que observara, cuando estábamos revidando me subieron al primer piso de la casa, y cuando estaban revisando en el cuarto que esta en ese primer piso encontraron dentro de un zapato marrón, una bolsa que tenía dentro unas piedras blancas que según es droga, después en la parte de abajo cuando estaban revisando unos gabinetes, encontraron una bolsa con un polvo blanco todo raro, la cual el policía agarró como evidencia…”; Acta de Investigación penal cursante al folio 15, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Comisaría del Municipio Bermúdez, así como de la evidencia incautada en el procedimiento; Planilla de resguardo de evidencias físicas s/n, cursante al folio 16 en la cual se deja constancia de las características de la evidencia incautada la cual resultó ser: Un (01) zapato, marca Clark, color marrón, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de varios trozos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto de 19 gramos con 500 miligramos.- 02 Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia desconocida de color blanco, arrojando un peso bruto de 695 gramos con 700 miligramos. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SILVERIO JOSÉ CARVAJAL GUILARTE, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.882.924, nacido en fecha 20-05-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Rubén Carvajal y Gabriel Carvajal, y residenciado en Guayacán de las Flores, sector 02, calle 12, casa N° 35, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN.-.
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