REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 16 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001801
ASUNTO: RP11-P-2009-001801

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día hoy, QUINCE (15) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001801, seguida en contra de los imputados ANTONIA UBALDA ALBINO, venezolana, natural de Guaruja, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.980, nacida en fecha 10/05/1.967, de oficio Ama de casa, hija de Ceferina Jiménez y Félix Albino, residenciada en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 88, Carúpano, estado Sucre, KARINA DEL VALLE ROMERO ALBINO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.988, nacido en fecha 05/03/1.990, de oficio del hogar, hija de Antonia Albino y Carlos Romero, residenciada en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 88, Carúpano, estado Sucre, LUIS ELITZON BRITO ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.010, nacido en fecha 13/01/1.987, de oficio vigilante, hijo de Luís Brito y Xiomara Romero, residenciado en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 88, Carúpano, estado Sucre, JESÚS RAMON PLAZA MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.069, nacido en fecha 02/05/1.985, de oficio albañil, hijo de José Plaza y Gladis Molina, residenciado en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 44, Carúpano, estado Sucre y CARLOS ALBERTO ROMERO LEON, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.223.841, nacido en fecha 23/07/1.968, de oficio albañil, hijo de Ramón Romero y Eladia Romero residenciado en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 88, Carúpano, estado Sucre, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal Del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, expone: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados ANTONIA UBALDA ALBINO, KARINA DEL VALLE ROMERO ALBINO, LUIS ELTZON BRITO ROMERO, JESÚS RAMON PLAZA MOLINA Y CARLOS ALBERTO ROMERO LEON, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, 251 segundo numeral y 252 segundo numeral del COPP, por existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y peligro de obstaculización, en virtud de que pudieran influir en testigos; Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo del dinero y teléfono celular incautado, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuesto los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada ANTONIA UBALDA ALBINO, plenamente identificada, señaló querer declarar y al efecto expuso: ellos llegaron sin orden, entregan supuestamente una orden a mi esposo que no era, no era la dirección, era otra, apuntaron a mis hijos, a mis nietos y a mi hija de 11 años, a mi esposo le dijeron que si se paraba le daría un golpe, cuando mi hija se fue a parar, le dicen que no se pare porque si no le iban a dar, cuando estábamos en el suelo, nos tiraron brutalmente, no se que mas hicieron porque nos tiraron al suelo, rompieron todo, hicieron desastre, unos reales de mi esposo que se logro con sacrificio se lo llevaron, era ese dinero para operar a mi hija. Es todo. A lo que el imputado KARINA DEL VALLE ROMERO ALBINO, plenamente identificada, señaló querer declarar y al efecto expuso: ellos se bajaron de la moto, los dos apuntando a todos, nos tiraron en el piso, apuntaron a un niño de 11 y otro de 8 años, entraron sin orden, no había testigo, había un policía negro, otro apuntaba, el negro entro al ultimo cuarto y tiro la puerta que es de escaparate, eso destrozaron todo, muebles, zumbaron una ropa sucia, revisaron el comedor, la sala, los muebles, fueron a la cocina, fueron al cuarto de mi cuñado, dijo uno no ese no anda al de atrás y ese negro voló al ultimó cuarto que según fue donde consiguen eso. Es todo. A lo que el imputado LUIS ELITZON BRITO ROMERO, plenamente identificado, señaló querer declarar y al efecto expuso: me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo. A lo que el imputado JESÚS RAMON PLAZA MOLINA, plenamente identificado, señaló querer declarar y al efecto expuso: iba a trabajar y llegaron los funcionarios y nos tiran al suelo, nos apuntan y de allí quedamos detenido. Es todo. A lo que el imputado CARLOS ALBERTO ROMERO LEON, plenamente identificado, señaló querer declarar y al efecto expuso: los policías me apuntaron a los niños. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Privada, representada por el ABG. LUIS FELIPE LEAL, expone:: es preocupante lo que ocurre con las actuaciones donde la policía del estado Sucre, practican una visita domiciliaria, aparentemente con unos testigos que no presencian el procedimiento, según lo manifestado en sus declaraciones, Jesús González, e entrevista ante el IAPES, dice textualmente, la revisaron pero no encontraron nada, luego os retiramos de la casa y una vez que llegamos al comando los funcionarios nos enseñaron lo que estaba en la bolsa y los funcionarios nos dijeron que era la droga cocaína; la testigo Nataly Pérez, manifiesta textualmente, luego nos retiramos de la casa, una vez en el comando los funcionarios nos enseñan la droga; resulta inverosímil que un procedimiento que debe ser transparente se vicie porque los funcionarios quiere encontrar droga donde no la hay, de acuerdo con la declaración de los testigos instrumentales, estos indicaron que se reviso la casa, en una declaración extensa, pero que fue en el comando donde le ponen de manifiesto la presunta droga; por todas estas razones solicito y e vista de las investigaciones que están comenzando, pido se le otorgue a mis representados medida cautelar sustitutiva de la privación judicial a mis representados, cualquiera de las que establezca la ley; en caso que discierna de la solicitud se sirve decretar como sitio de reclusión el comando de la policía de Carúpano; solicito copia simple de las actuaciones; Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer y ultimo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial N° 03, en fecha 14/08/2009, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar e que se produce la detención de los imputados de autos, así como de las incautaciones realizadas, cursante al folio 04; Orden de Allanamiento, acordada por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para ser practica en la vivienda donde se produce la aprehensión de los hoy imputados, cursante al folio 05; Acta de visita Domiciliaria o Allanamiento, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como por los testigos que participaron e la mismas, donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar e que se produce la detención de los imputados de autos, así como de las incautaciones realizadas, cursante al folio 06; Acta de Aseguramiento de Droga, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial N° 03, en fecha 14/08/2009, cursante al folio 22; Actas de Entrevistas rendidas en fecha 14/08/09, ante el IAPES, por los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos Jesús Enrique González y Nathaly Kerile Bravo Pérez, los cuales hacen una narración de los hechos, corroborando el contenido del acta de visita domiciliaría o allanamiento, cursante al folio 06 y su Vto.; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 15-08-2009, en la cual da cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 25 y 26; Planilla de resguardo de Evidencias Físicas N° 248-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 15-08-2009, realizada sobre los objetos de interés criminalistico incautados durante el procedimiento, cursante al folio 27; Planilla de resguardo de Evidencias Físicas N° 248-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 15-08-2009, realizada sobre las sustancias incautadas, cursante al folio 28; Oficio N° 9700-226-908, del cual se desprende que los imputados de autos, no presentan registros policiales, cursante al folio 29;Reconocimiento Legal N° 331, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 15-08-2009, realizada sobre los objetos de interés criminalistico incautados durante el procedimiento, cursante al folio 30; Oficio N° 9700-226-5822, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 15-08-2009, realizado para remitir las sustancias incautadas al Jefe del Laboratorio de la Delegación Estadal Sucre, cursante al folio 31; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos ANTONIA UBALDA ALBINO, venezolana, natural de Guaruja, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.980, nacida en fecha 10/05/1.967, de oficio Ama de casa, hija de Ceferina Jiménez y Félix Albino, residenciada en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 88, Carúpano, estado Sucre, KARINA DEL VALLE ROMERO ALBINO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.988, nacido en fecha 05/03/1.990, de oficio del hogar, hija de Antonia Albino y Carlos Romero, residenciada en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 88, Carúpano, estado Sucre, LUIS ELITZON BRITO ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.010, nacido en fecha 13/01/1.987, de oficio vigilante, hijo de Luís Brito y Xiomara Romero, residenciado en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 88, Carúpano, estado Sucre, JESÚS RAMON PLAZA MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.069, nacido en fecha 02/05/1.985, de oficio albañil, hijo de José Plaza y Gladis Molina, residenciado en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 44, Carúpano, estado Sucre y CARLOS ALBERTO ROMERO LEON, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.223.841, nacido en fecha 23/07/1.968, de oficio albañil, hijo de Ramón Romero y Eladia Romero residenciado en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 88, Carúpano, estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer y ultimo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer y ultimo aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha 14/Agosto/2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal;

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANTONIA UBALDA ALBINO, venezolana, natural de Guaruja, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.980, nacida en fecha 10/05/1.967, de oficio Ama de casa, hija de Ceferina Jiménez y Félix Albino, residenciada en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 88, Carúpano, estado Sucre, KARINA DEL VALLE ROMERO ALBINO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.988, nacido en fecha 05/03/1.990, de oficio del hogar, hija de Antonia Albino y Carlos Romero, residenciada en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 88, Carúpano, estado Sucre, LUIS ELITZON BRITO ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.010, nacido en fecha 13/01/1.987, de oficio vigilante, hijo de Luís Brito y Xiomara Romero, residenciado en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 88, Carúpano, estado Sucre, JESÚS RAMON PLAZA MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.069, nacido en fecha 02/05/1.985, de oficio albañil, hijo de José Plaza y Gladis Molina, residenciado en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 44, Carúpano, estado Sucre y CARLOS ALBERTO ROMERO LEON, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.223.841, nacido en fecha 23/07/1.968, de oficio albañil, hijo de Ramón Romero y Eladia Romero residenciado en Calle Páez, San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa N° 88, Carúpano, estado Sucre, quienes se encuentras presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la solicitud fiscal, referida al aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, tal y como se evidencia al folio 30 de las actuaciones, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, este Tribunal acuerda de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los objetos incautados en el procedimiento, tal y como se evidencia al folio 30 de las actuaciones, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de drogas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN.-.