REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 16 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001800
ASUNTO: RP11-P-2009-001800

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día hoy, QUINCE (15) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001800, seguida en contra de los imputados ODALYS COROMOTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.081, nacida en fecha 18/08/1.979, de oficio Ama de casa, hija de Carmen de González y Vicente González, residenciada en San Martín, Calle la encrucijada, casa Nº 02, Carúpano, Estado Sucre y JHONMAR EDWIN VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.616, nacido en fecha 08/02/1.986, de oficio mecánico, hijo de Simón Villarroel y Nancy González, residenciado en San Martín, Calle la encrucijada, casa Nº 02, Carúpano, Estado Sucre, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal Del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, expone: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados ODALYS COROMOTO GONZALEZ VASQUEZ, y JHONMAR EDWIN VILLARROEL GONZALEZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, 251 segundo numeral y 252 segundo numeral del COPP, por existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y peligro de obstaculización, en virtud de que pudieran influir en testigos, aunado a que los funcionarios actuantes practican el allanamiento acordado por el tribunal, e presencia de los dos testigos, arrojando resultados positivos de 10 gramos de la droga presuntamente cocaína y dos gramos con cinco miligramos marihuana; Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautado, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 116 constitucional y artículos 66 y 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuesto los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada ODALYS COROMOTO GONZALEZ VASQUEZ, plenamente identificada, señaló querer declarar y al efecto expuso: eso fue sembrado, yo vivo con mi papa enfermo, el tiene una pierna mocha, le dio un acb, eso no es mió, todo es porque la policía, yo vivo con mis hijos y mi sobrino, que vino con su esposa a acompañarme, los funcionarios andan buscando a mi hermano porque lo quieren matar. Es todo. A lo que el imputado JHONMAR EDWIN VILLARROEL GONZALEZ, plenamente identificado, señaló querer declarar y al efecto expuso: yo venia de trabajar e la moto, me pararon y me metieron para la casa, los policías cuando entraron a la casa, entraron sin orden de allanamiento, sin testigos, después de la media hora es que entro el testigo. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, representada por l a ABG. SANDRA KASSIS, expone:: la defensa solicita respetuosamente del tribunal declare la nulidad del procedimiento, en principio porque no se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 210, referente a la orden de allanamiento, tal afirmación se debe a que se debe a que es necesario y de carácter obligatorio, que la orden vaya dirigido a alguna persona que resida en la casa, sin embargo de todo el texto de la orden de allanamiento, o surge un nombre para que así se pueda imputar delito alguno, lo que pudiéramos estar, en un hecho certero o de certeza e lo que acaba de manifestar mi representado, en la sala que por una enemistad entre los funcionarios policiales, y el hermano de mi defendida, y la comisión policial puede tener valoración alguna lo dicho en esta sala, es decir, al existir un hecho evidentemente ajeno al presente asunto entre la policía y el ciudadano Vicente González, no es absurdo que tenga relación el uno con el otro; aunada a este planeamiento podemos ver que la cantidad de droga, localizada en la presente investigación no es medianamente grande, sino que es una porción muy pequeña, lo que quita que sea imposible que estemos en presencia de una siembra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de las declaraciones de los testigos que estuvieron presentes se puede observar cuando efectivamente el ciudadano Jhonmar Edwin Villarroel González, estaba ingresando a la residencia; lo que evidentemente lo exculpa de la responsabilidad ate la precalificación del delito imputado por la fiscal; distribución significa llevar la sustancia de un lugar a otro y obtener por la misma un beneficio económico, ahora, como se puede hablar de tal tipo legal si ni siquiera dentro de los elementos incautados en el procedimiento se habla de dinero o de que ellos hayan obtenido algo por la entrega de la droga; también se hace necesario en las actuaciones individualizar al sujeto activo, sin embargo tampoco se desprende de la actuación fiscal esta situación, en consecuencia existe esta serie de irregularidades, donde se evidencia que se violan derechos y garantías inherentes a mis defendidos, solicito la nulidad de conformidad con el artículo 191 concatenado con el 297 y 210 de la ley adjetiva penal; de no sostener el tribunal lo antes planteado pido se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 de COPP en cualquiera de sus numerales, ya que tienen plenamente identificada su dirección en autos, no se darán a la fuga y no obstaculizaran la verdad, ello por carecer de recursos económicos para evadir el país o la jurisdicción, tienen la voluntad de someterse a las condiciones que el tribunal tea a bien imponer, en cuanto a la obstrucción de la búsqueda de la verdad, evidentemente se hace difícil que mis defendidos tengan la voluntad de intimidar o hacer que los testigos o expertos declaren maliciosamente ya que se encontraría sometidos a las condiciones de un proceso penal; solicitud que hago en amparo de los artículos 243, estado de libertad, 09, principio de libertad y 08, presunción de inocencia, todos de la ley adjetiva penal, finalmente pido del tribunal acuerde la nulidad por los argumentos señalados o en su defecto y de forma subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial de fecha 14-08-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, Region Policial N° 03, en la cual en la misma se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como fueron aprehendidos los hoy imputados y la cual corre inserta al folio 03 y su vuelto; Acta de aseguramiento preventivo de las sustancias incautadas durate el procedimiento, la cual entre otras cosas concluyo que arrojaron un peso bruto de 2,5 gramos de presunta droga Marihuana y 10 gramos de presunta droga cocaína, la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Adriana Yusmeli Suniaga Quintero, en fecha 14-08-2009 ate el IAPES, en la cual da cuenta del procedimiento por ser testigo presencial del mismo, la cual corrobra el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial, cursante al folio 05; ; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ignacio Efraín Castillo, en fecha 14-08-2009 ate el IAPES, en la cual da cuenta del procedimiento por ser testigo presencial del mismo, la cual corrobra el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial, cursante al folio 06; Orden de Allanamiento acordada por el tribunal Cuarto de Control de este circuito judicial Penal, cursante al folio 12; Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales, en la cual se da cuenta de las incautaciones de objetos y sustancias realizadas, así como de la detención de los imputados, cursante al folio 13; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos ODALYS COROMOTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.081, nacida en fecha 18/08/1.979, de oficio Ama de casa, hija de Carmen de González y Vicente González, residenciada en San Martín, Calle la encrucijada, casa Nº 02, Carúpano, Estado Sucre y JHONMAR EDWIN VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.616, nacido en fecha 08/02/1.986, de oficio mecánico, hijo de Simón Villarroel y Nancy González, residenciado en San Martín, Calle la encrucijada, casa Nº 02, Carúpano, Estado Sucre, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, los cuales por haberse realizado en fecha 14/08/2009, cuando Funcionarios de la Policía del estado, delegación Carúpano, ejecutando una orden de allanamiento detienen a los hoy imputados, quienes se encontraban en la casa a allanar, en la cual se encontraron varios envoltorios contentivos de la presunta droga cocaína y marihuana., hecho este anteriormente narrado, el cual no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, que en el presente caso, se configuran fundados elementos de convicción en contra de la imputada, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Observando así que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, ya que ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que efectivamente, a los ciudadanos antes identificado, se les imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, los imputados pudieran evadir la justicia, comprometiendo las resultas del proceso penal; Así mismo se configura el delito, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud defensa, referida a decretar la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido e los artículos 190 y 191 del COPP: Y Así se decide.

DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud defensiva, referida a otorgar una medida cautelar a sus representados. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ODALYS COROMOTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.081, nacida en fecha 18/08/1.979, de oficio Ama de casa, hija de Carmen de González y Vicente González, residenciada en San Martín, Calle la encrucijada, casa Nº 02, Carúpano, Estado Sucre y JHONMAR EDWIN VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.616, nacido en fecha 08/02/1.986, de oficio mecánico, hijo de Simón Villarroel y Nancy González, residenciado en San Martín, Calle la encrucijada, casa Nº 02, Carúpano, Estado Sucre, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación para los imputados y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole además el deber constitucional que tiene de velar por la integridad física de ambos imputados, así como el respeto a sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la solicitud fiscal, referida al aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, este Tribunal acuerda de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 y 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de drogas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN.-.