REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 16 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001799
ASUNTO: RP11-P-2009-001799

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido en el día de hoy, QUINCE (15) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001799, seguida a la imputada NORAIMA DEL VALLE GONZALEZ, Venezolana, Cedula de identidad Nº 18.098.317, de 26 años de profesión u oficio Comerciante, Soltera, de fecha de nacimiento 15/04/1983, natural de Guiria, Municipio Valdez, residenciada en el sector quebrada de agua vía carretera para Guarama cerca del mercal casa S/N de esta localidad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ. Este Tribunal para decidir observa:


DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Daniela Aguilar quien habiéndosele otorgado el derecho de palabra expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de NORAIMA DEL VALLE GONZALEZ, Venezolana, Cedula de identidad Nº 18.098.317, de 26 años de profesión u oficio Comerciante, Soltera, de fecha de nacimiento 15/04/1983, natural de Guiria, Municipio Valdez, residenciada en el sector quebrada de agua vía carretera para Guarama cerca del mercal casa S/N de esta localidad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 16 al 17 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 13/08/09, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, decrete a la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA IDENTIFICACIÒN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesta la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse IMPUTADA NORAIMA DEL VALLE GONZALEZ, Venezolana, Cedula de identidad Nº 18.098.317, de 26 años de profesión u oficio Comerciante, Soltera, de fecha de nacimiento 15/04/1983, natural de Guiria, Municipio Valdez, residenciada en el sector quebrada de agua vía carretera para Guarama cerca del mercal casa S/N de esta localidad, quien además señaló lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública de Guardia debidamente representada por la Abg. SANDRA KASSIS, a su vez manifestó: “solicito libertad sin restricción por no existir el examen medico legal significando que no hay pluralidad de elementos de convicción.” Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: oída la exposición de las partes, la solicitud fiscal así como los alegatos de la defensa y leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogada Daniela Aguilar, en contra de la imputada NORAIMA DEL VALLE GONZALEZ, quien se encuentra asistida por la defensora publica abogada Sandra Kassis, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 13/08/09 siendo las 7:00 de la noche, me encontraba en el frente de mi residencia hablando con el ciudadano Deivis Detivel quien es concubino de mi tía NORAIMA DEL VALLE GONZALEZ, cuando llego dicha persona a buscar a su pareja , de pronto observe que mi tía Noraima, le daba por la cara a su concubino, seguidamente llego mi abuela de nombre ,aria González y me comenzó agredir con palabras obscenas y vulgaridades, a los pocos minuto mi tía regreso a mi casa y comenzó agredir con palabras obscenas y vulgaridades, y ella comenzó a desafiar para pelear, y luego yo Salí para ver que quería mi tía, porque me dijo cobarde y diciéndome que éramos mujeres , y que podíamos pelear a mano limpia, y sospecho que mi abuela sabia que mi tía estaba armada, luego nos fuimos a los golpes mi abuela también quiso meterme en el pleito, y mi papa le dijo que solo éramos las dos nada mas, cuando de pronto observe que mi tía dirigió la mano derecha hacia la espalda, no sabiendo que había sacado, agrediéndome en el pecho en la espalda al lado izquierdo de la paleta también en el seno, y en la oreja, y buscando el cuello, para ese momento no sabia que estaba cortada, y luego me arremete en el rostro y comencé a votar sangre cayéndome por el ojo izquierdo y allí me volví como loca empecé a pegar gritos que me había cortado la cara, y cuando la busque ya se había ido del lugar. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 3 y su vuelto, consta denuncia común de fecha 13/08/09, emanada de la comandancia Municipal de Valdez, Región Policial Nº 04, suscrita por la ciudadana Yudelis del Carmen González, donde manifiesta como fueron los hechos el día 13/08/09 siendo las 7:00 de la noche, me encontraba en el frente de mi residencia hablando con el ciudadano Deivis Detivel quien es concubino de mi tía NORAIMA DEL VALLE GONZALEZ, cuando llego dicha persona a buscar a su pareja , de pronto observe que mi tía Noraima, le daba por la cara a su concubino, seguidamente llego mi abuela de nombre ,aria González y me comenzó agredir con palabras obscenas y vulgaridades, a los pocos minuto mi tía regreso a mi casa y comenzó agredir con palabras obscenas y vulgaridades, y ella comenzó a desafiar para pelear, y luego yo Salí para ver que quería mi tía, porque me dijo cobarde y diciéndome que éramos mujeres , y que podíamos pelear a mano limpia, y sospecho que mi abuela sabia que mi tía estaba armada, luego nos fuimos a los golpes mi abuela también quiso meterme en el pleito, y mi papa le dijo que solo éramos las dos nada mas, cuando de pronto observe que mi tía dirigió la mano derecha hacia la espalda, no sabiendo que había sacado, agrediéndome en el pecho en la espalda al lado izquierdo de la paleta también en el seno, y en la oreja, y buscando el cuello, para ese momento no sabia que estaba cortada, y luego me arremete en el rostro y comencé a votar sangre cayéndome por el ojo izquierdo y allí me volví como loca empecé a pegar gritos que me había cortado la cara, y cuando la busque ya se había ido del lugar es todo. Al folio 04, acta policial emanada de la Comandancia del Municipio Valdez, Región Policial Nº 04, suscrita por el Cabo Primero Cruz Medina, donde se deja constancia que siendo las 10:00 de la noche de esa misma fecha, se presento en el Comando Policial a colocar la respectiva denuncia en contra de su tía, al folio 05, se deja constancia del recipe medico de fecha 13/08/09, de la victima Yulesdi González, donde especifica que presento heridas cortantes en la región supraciliar izquierda, pabellón auricular derecho, pecho, espalda las cuales son suturadas, al folio Nº 07, acta policial de fecha 14/ 08/09, emanada de la Comandancia del Municipio Valdez, Región Policial Nº 04, suscrita por el Sargento Segundo (IASPES) Pedro Aguilar, donde deja constancia de las diligencias policiales realizadas ese día 13/08/09, ya que se encontraban en labores de patrullaje y se desplazaron hacia ese lugar y se dirigieron en busca de la ciudadana Noraima, y al encontrarla la detuvimos explicándole el porque quedando la misma en la comandancia de la Policía, Al folio Nº 09, Acta de investigación penal de fecha 14/08/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas, donde deja constancia de las diligencias policiales realizada por el sargento Segundo Néstor Rodríguez al folio Nº 12 memorandum, donde se solicita que se le practique el examen físico externo a la ciudadana YUDEILIS DEL CARMEN GONZALEZ, al folio Nº 14 memorandum emanado Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas donde se deja constancia que la ciudadana NORAIMA DEL VALLE GONZALEZ, No Registra entradas policiales, una vez verificado del SIIPOL; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada NORAIMA DEL VALLE GONZALEZ, Venezolana, Cedula de identidad Nº 18.098.317, de 26 años de profesión u oficio Comerciante, Soltera, de fecha de nacimiento 15/04/1983, natural de Guiria, Municipio Valdez, residenciada en el sector quebrada de agua vía carretera para Guarama cerca del mercal casa S/N de esta localidad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) POR LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía de Guiria Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se ejecuta la libertad de la imputada desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. De igual menara remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En Carúpano a los Quince días del mes de Agosto del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DOANALMY ROMÁN.-.