REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 16 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001798
ASUNTO: RP11-P-2009-001798

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy QUINCE (15) DE AGOSTO del año dos mil Nueve (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001798, seguida al imputado RODING JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.118, nacido en fecha 21/01/1.985, taxista, hijo de Rodino López Y Yusmeli Díaz, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 02, Casa Nº 19, Guiria, Municipio Valdez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GLAYMAR HERNANDEZ ROMERO. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Daniela Aguilar, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en contra del imputado RODING JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GLAYMAR HERNANDEZ ROMERO, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 13 y 14, manifestando y expresando los hechos ocurridos. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que se está en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicitando así a este Tribunal, decrete las medidas contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; como lo es no acercarse a la víctima ni realizar acoso a la misma. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA IDENTIFICACIÒN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado RODING JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.118, nacido en fecha 21/01/1.985, taxista, hijo de Rodino López Y Yusmeli Díaz, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 02, Casa Nº 19, Guiria, Municipio Valdez, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien siendo impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, el mismo manifestó: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública de Guardia, representada en este acto por la ABG. SANDRA KASSIS, quien manifestó: no me opongo a que se ratifique las medidas. Es todo.-


MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: oída la exposición de las partes, la solicitud fiscal así como los alegatos de la defensa y leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en contra del imputado RODING JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GLAYMAR HERNANDEZ ROMERO, este Juzgado Segundo de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que La victima de autos denuncia a su ex concubino, hoy imputado por haberla agredido verbal y físicamente, agarrándola por el cuello, jalándola por los cabellos, apretándola por los brazos y amenazándola de muerte; aunado a esto se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber, Acta de Denuncia, rendida ante funcionarios adscritos al CICPC de Guiria, por la victima de autos, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, cursante al folio 02; Acta de imposición de Derechos de la Victima, cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Guiria, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 05; Acta de Inspección Criminalistica Nº 034, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Guiria, realizada en el lugar de los acontecimientos, cursante al folio 06; Oficio Nº 9700-184-021, del cual se desprende que el imputado de autos, no presenta registros policiales, cursante al folio 08; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Guiria, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, cursante al folio 09; pudiendo ser satisfecha la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado RODING JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.118, nacido en fecha 21/01/1.985, taxista, hijo de Rodino López Y Yusmeli Díaz, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 02, Casa Nº 19, Guiria, Municipio Valdez, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GLAYMAR HERNANDEZ ROMERO, ratificar el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme al artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima GLAYMAR HERNANDEZ ROMERO y contra el imputado RODING JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme al artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía de Guiria, Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la LIBERTAD se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía III del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:00 de la tarde.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DOANALMY ROMÁN.-.