REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 14 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001639
ASUNTO: RP11-P-2009-001639

RESOLUCIÓN ACORDANDO PRORROGA

Verificada la Audiencia Oral como ha sido en esta misma fecha CATORCE (14) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009 audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa signada RP11-P-2009-001639, seguida al imputado SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ: quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 18-01-84, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.394, ocupación u oficio: Panadero, hijo Serapio Isidro Acosta y Lorenza Margarita Valdez , y residenciado en: Sector Andrés Eloy Blanco, Calle El Pozo, Casa N° 48, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL VALLE RUBIO VELÁSQUEZ. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por el ABG CARLOS BRAVO, expuso: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan diligencias que practicar, tales como son: Entrevistas de Testigos, Reconocimientos y Experticias que tienen que ser practicadas en el laboratorio Criminalistico de la ciudad de Cumaná, las cuales son necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuesto el imputado SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PRIVADA, representada en este acto por la GLORIA STIFANO, manifestó lo siguiente: No me opongo a la solicitud fiscal. Es todo”.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 27/Julio/2009, este Juzgado Segundo de Control, decretó la privación preventiva de libertad al imputado SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad del imputado de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por la Defensa, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que las Entrevistas de Testigos, Reconocimientos y las Resultas de la Experticia Química y Botánica, son necesaria para la realización del respectivo acto conclusivo, son unos actos indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de Quince (15) días más, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las Entrevistas de Testigos, Reconocimientos y Resultas de Experticias, los cuales comenzaran a correr una vez vencido el lapso que establece el artículo 250 del COPP, es decir, después de los Treinta días que establece la norma, para el vencimiento de la consignación del acto conclusivo; y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ: quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 18-01-84, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.394, ocupación u oficio: Panadero, hijo Serapio Isidro Acosta y Lorenza Margarita Valdez , y residenciado en: Sector Andrés Eloy Blanco, Calle El Pozo, Casa N° 48, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL VALLE RUBIO VELÁSQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 05/Julio/2009, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, la cual deberá realizarse con el respectivo oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LAIMALIA MOYA.-.