REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 14 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003741
ASUNTO: RP11-P-2008-003741

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2009, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones de la Abg. Yaunis Villegas Verde, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2007-2008, según se evidencia de Acta Nº 068-2009, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto; Ahora Bien, vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Control EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguida en contra de JUAN LIPORACHI, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, en perjuicio de NIÑO, a quien este Tribunal, que en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre del niño, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados, hecho ocurrido en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha Extinguido.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima este Juzgador que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida a JUAN LIPORACHI, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, en perjuicio de NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º, 323 y 324 Ejusdem, por estar llenos los requisitos de Ley. Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente asunto (en el caso de la victima en la persona de sus representantes legales), conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.-.