REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 12 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001770
ASUNTO: RP11-P-2009-001770

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día hoy, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001770, seguida al imputado JOSE SANTIAGO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CECILIA DEL JESUS GARCIA MATA. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. CARLOS BRAVO, fiscal Segundo del Ministerio Público, expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE SANTIAGO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CACILIA GARCIA MATA, y en cuanto esta última, ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Genero, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18), manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 11 de Agosto del presente año. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, JOSE SANTIAGO CARABALLO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, de igual forma las medidas administrativas contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; No acercarse a la víctima ni realizar acoso a las mismas, en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, acoso o intimidación a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. La prohibición de amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el IMPUTADO JOSE SANTIAGO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.969.818, natural de Carúpano donde nació el da 15-07-74, d e profesión obrero, hijo de Miguelina Caraballo y Santos Martínez Vargas, residenciado en calle 5 de julio de la Urbanización primero de mayo, sin numero, al lado de la bodega de la señora Petra, frente de los atines, Carúpano Estado Sucre, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: no deseo declarar. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal, representada en este acto por el ABG. EDGAR BRITO, manifestó: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que demuestren todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad del Imputado, por lo que solicito libertad sin restricciones. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada al efecto. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de AMENAZAS que constituye hecho punible que no merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa la evaluación médica solicitada al folio 06, de la víctima de autos, pudiendo ser satisfecha la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en virtud de evidenciarse de las actuaciones los registros policiales que registra el imputado de autos, tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA NI REALIZAR ACOSO A LAS MISMAS, EN SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, NO REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, ACOSO O INTIMIDACIÓN A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE LA FAMILIA, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Asimismo se acuerda la medida de coerción personal de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP Y así lo decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado JOSE SANTIAGO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.969.818, natural de Carúpano donde nació el da 15-07-74, d e profesión obrero, hijo de Miguelina Caraballo y Santos Martínez Vargas, residenciado en calle 5 de julio de la Urbanización primero de mayo, sin numero, al lado de la bodega de la señora Petra, frente de los atines, Carúpano Estado Sucre, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, por un lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, en virtud de habérsele iniciado investigación por su presunta participación en el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CACILIA GARCIA MATA, a favor de quien se acuerda igualmente ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA NI REALIZAR ACOSO A LAS MISMAS, EN SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, NO REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, ACOSO O INTIMIDACIÓN A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE LA FAMILIA, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones del imputado. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes y se insta a las mismas para su expedición. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía II del Ministerio Público. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VÁSQUEZ.-.