REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 12 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001691
ASUNTO: RP11-P-2009-001691
AUTO QUE DECLARA SUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA
Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha PRIMERO (01) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, este Tribunal mediante decisión debidamente motivada, consideró ajustado a derecho otorgar a solicitud de la Representante del Ministerio Público, una medida de coerción personal menos gravosa, considerando como medida idónea aplicable para asegurar las finalidades del presente proceso, la prevista en el Numeral 8 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tal efecto le impuso la prestación de caución presentada por terceros, mediante FIANZA PERSONAL que deberán constituir dos personas, con capacidad económica hasta por sesenta (60) Unidades Tributarias, domiciliados en la jurisdicción del Estado Sucre, de buena conducta y con capacidad económica para responder de las obligaciones en el presente proceso, estableciéndose que una vez cumplidos tales requisitos se haría efectiva su libertad.-
En fecha 11 de Agosto del año 2009, la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZALEZ, en el que en ejercicio de su condición de Defensora Pública (Numero V) de la imputada ARELIS JOSEFINA TORRES PALENCIA, consigna a las 02:00 de la tarde, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito escrito y acompaña dos (2) Certificaciones de Ingresos debidamente avalados por dos Contadores Públicos, a saber, Lcda. Armaris Cedeño y Lcdo. Julio Cesar Hernández, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos en original; dos (2) constancias de Buena Conducta y dos (2) constancias de Residencia en original de dos (2) ciudadanos que propone para constituirse en Fiadores de su defendida; todo ello a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por el Tribunal para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada.- Este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente cursa ya a las actuaciones, constancia original Certificación de Ingresos debidamente avalado por la Contadora Pública, Lcda. Armaris Cedeño, donde hace constar que la ciudadana ANA CRISTINA VEGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad v-14.064.497, ejerce labores como comerciante, devengando un sueldo mensual de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500,00); cursa igualmente Constancia de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien hace constar que dos ciudadanos ante su Despacho dan fe de la Buena Conducta de la ciudadana ANA CRISTINA VEGA GONZALEZ y así mismo consta Constancia de Residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Estado Sucre, expedida a favor de la misma, a través de dos ciudadanos quienes dan fe del domicilio de ésta, contando con fecha de expedición tales recaudos del 10 de agosto del año 2009; cursa igualmente a las actuaciones, Certificaciones de Ingresos debidamente avalado por el Contador Público Lcdo. Julio Cesar Hernández, quien hace constar que el ciudadano MARIO DUBEDIER GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-12.273.580, ejerce labores de Albañil, devengando un sueldo mensual de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500,00); cursa igualmente Constancia de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien hace constar que dos ciudadanos ante su Despacho dan fe de la Buena Conducta del ciudadano MARIO DUBEDIER GARCIA CASTILLO y así mismo consta Constancia de Residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Estado Sucre, expedida a favor del mismo, a través de dos ciudadanos quienes dan fe del domicilio de éste, contando con fecha de expedición tales recaudos del 05 de agosto del año 2009; cursa igualmente a las actuaciones, conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que los ciudadanos antes identificados, propuestos por la Imputada a través de su Defensora, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Pena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores de la imputada ARELIS JOSEFINA TORRES PALENCIA, quien es venezolana, natural de Coro , de 39 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 19-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.224, ocupación u oficio: del Hogar, hijo de Paula Rosa Palencia y Julio Ramón Torres Chirino, y residenciada en la Recta de Guiria, Sector Virgen de Fátima, casa S/n, cerca de la plaza, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos ANA CRISTINA VEGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad v-14.064.497 y MARIO DUBEDIER GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-12.273.580; en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto de Sesenta (60) unidades tributarias al valor actual, a favor de la misma, para lo cual SE FIJA LA AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DE LA MISMA, PARA EL DÍA DE MAÑANA TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2009, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 258 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, con la obligación de presentar los fiadores ofrecidos, al Ministerio Público y ordénese el traslado del acusado de autos. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.-.
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