REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 12 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001620
ASUNTO: RP11-P-2009-001620
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido en el día de hoy, DOCE (12) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2009, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001620, seguida al imputado JESÙS ENRIQUE OBANDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.434, Nacido en fecha: 08-10-1965, de 43 de edad, de profesión y oficio: Seguridad de estado; Casado; Hijo de: Maria Rojas de Obando, Carlos Javier Obando, y residenciado en Sector Guayacán, Calle Nº 01, Casa Nº 71, al lado de la Bodega de Larri, Numero telefónico: 0414-8224345, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE USURPACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 parte in fine Ejusdem, en perjuicio de LEDIS ANTONIA PÉREZ DE BOURGEON, emitida por el Juez a cargo del Tribunal, en la cual se pronuncio de la siguiente manera: “…dada la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano JESÙS ENRIQUE OBANDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.909.434 y residenciado en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE USURPACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 parte in fine Ejusdem, en perjuicio de LEDIS ANTONIA PÉREZ DE BOURGEON; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Carúpano y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control…”; lo cual se evidencia del acta cursante a los folios 116 al 119, ambos inclusive del presente asunto. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado de autos JESÙS ENRIQUE OBANDO ROJAS, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado GUSTAVO BERMÚDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 61.154, titular de la cédula de identidad Nº 3.423.870, con domicilio procesal en Edificio Carabobo, Piso 02, Oficina 2-2-B, Carúpano, estado Sucre y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Así mismo fue impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Me doy por notificado de la decisión por medio de la cual me libran la aprehensión. Es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Publico, representado en este acto por el ABG. PEDRO NAVARRO, expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÙS ENRIQUE OBANDO ROJAS, por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE USURPACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 parte in fine Ejusdem, en perjuicio de LEDIS ANTONIA PÉREZ DE BOURGEON, por los hechos ocurridos y que hoy imputa e impone; Solicitud esta que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada representada en este acto por el ABG. GUSTAVO BERMÚDEZ, expone: Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO NAVARRO; en contra del imputado JESÙS ENRIQUE OBANDO ROJAS, quien se encuentra asistido por el defensor publico abogado GUSTAVO BERMÚDEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE USURPACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 parte in fine Ejusdem, en perjuicio de LEDIS ANTONIA PÉREZ DE BOURGEON; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 18/04/2007. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio uno (01) de las actuaciones, recaudo consistente en acta de denuncia común rendida por la victima del presente asunto, en fecha 18/04/2007; Al folio dos (02), cursa Carta de Inscripción de Registro de Predios Nº 0203, expedida por el INTI; Al folio once (11), cursa Oficio Nº 9700-184-01300 de fecha 18/04/2007; Al folio trece (13), cursa Acta de Investigación Penal de fecha 18/04/2007; Al folio catorce (14), cursa Acta de Inspección Técnica Nº 029 de fecha 18/04/2007; Al folio diecisiete (17), cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Batista en fecha 18/04/2007; Al folio dieciocho (18), cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Irenis López de fecha 20/04/2007; Al folio diecinueve (19), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 20/04/2007; Al folio veinticuatro (24), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 19/11/2007; Al folio veinticinco (25), cursa Ampliación de la denuncia realizada por la victima del presente asunto en fecha 21/11/2007; Al folio veintisiete (27), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 03/03/2007; Al folio veintiocho (28), cursa Acta de Inspección Técnica Nº 003 de fecha 03/03/2007; Al folio treinta y tres (33), cursa Acta de entrevista rendida en fecha 04/04/2007 por la ciudadana Deicy Báez; Al folio treinta y cuatro (64), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 15/04/2007 por la ciudadana Enriqueta Brito; Al folio treinta y cinco (35), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 26/04/07 por el ciudadano José Gamardo; Al folio treinta y seis (36), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 27/04/07 por el ciudadano Ricardo Brito; Al folio treinta y siete (37) cursa Oficio SUC-3-00585-2008 de fecha 21/05/2008; Al folio treinta y nueve (39), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 19/05/2008; Al folio cuarenta y dos (42), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 21/05/08 por el ciudadano Pedro López; Al folio cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (43, 44), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 21/05/08 por el ciudadano Jesús Peraza; Al folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45, 46), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 24/05/2008; Al folio cuarenta y siete al cincuenta y uno (47 - 51), cursa Acta de Inspección Criminalistica Nº 060 de fecha 24/05/2008; Al folio cincuenta y cinco (55), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 21/05/08 por el ciudadano Adrián Tochon; Al folio sesenta y sesenta y uno (60, 61), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 09/07/2008; Al folio sesenta y siete (67), cursa Memorando Nº 9700-184-022 de fecha 09/07/2008; Al folio noventa y cinco y noventa y seis (95, 96), cursan Actas de Entrevista rendidas en fecha 30/06/08 por la victima del presente asunto; Al folio ciento dos (102), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 31/07/09 por la ciudadana Gladis Pérez; Al folio ciento ocho (108), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 23/04/09 por la ciudadana Yuddy Pérez de Vásquez; Al folio ciento nueve (109), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 23/04/09 por el ciudadano José Pérez; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena igual o superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Ahora bien vista la solicitud Fiscal y que el imputado de autos se encuentra indicando un domicilio estable, es por lo que necesariamente lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3º y 4º, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÙS ENRIQUE OBANDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.434, Nacido en fecha: 08-10-1965, de 43 de edad, de profesión y oficio: Seguridad de estado; Casado; Hijo de: Maria Rojas de Obando, Carlos Javier Obando, y residenciado en Sector Guayacán, Calle Nº 01, Casa Nº 71, al lado de la Bodega de Larri, Numero telefónico: 0414-8224345, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE USURPACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 parte in fine Ejusdem, en perjuicio de LEDIS ANTONIA PÉREZ DE BOURGEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º y 4º, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, SIN EL CONSENTIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Doce días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MILDRED DE SIMONE.-.
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