REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 11 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001748
ASUNTO: RP11-P-2009-001748

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día hoy, ONCE (11) DE AGOSTO del año 2009, Audiencia de Presentación la Imputada MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 30-03-1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.451.236, hija de José Inocente Hernández y Georgina de Hernández Rodríguez, y domiciliada en Sector Nº 02, Vereda 38, casa Numero 38, de la Urbanización de Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;

Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal Del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto a la imputada MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome declaración en esta sala y una vez que sea escuchada la misma , se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar Medida que creyere conveniente. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Siendo impuesto la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 30-03-1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.451.236, hija de José Inocente Hernández y Georgina de Hernández Rodríguez, y domiciliada en Sector Nº 02, Vereda 38, casa Numero 38, de la Urbanización de Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “Yo estaba sentada en frente de mi casa, eso es un pasadero, que pasan por el sector 48, resulta que venia la patrulla echando tiros, yo agarre mis hijos y a una sobrinita, me metí a la casa, los funcionarios se tomaron el abuso e de entrar en mi casa, una mujer policía, aquí dijeron que había Ronald Caraota, yo les dije que allí no vivía un Ronal caraota y me metieron una cachetada, me dieron con una pistola en la cabeza, me pusieron las esposas, me sacaron de mi casa, me metieron a la patrulla y siguieron persiguiendo a otros ciudadanos mas, a uno que paso, me empezaron a preguntarme quien vendía droga, quien tenia pistola, yo les decía que yo no sabia nada, me seguían dando e n la cara, que yo era hermana de Caraota, muchas personas le decían que no me dieran, me dieron vueltas por Guayacán, me llevaron al Modulo policial, me dieron golpes, yo no tenia droga, ya que la policía me dicen que yo tenia drogas, en ningún momento yo tenia drogas, ellos estaban buscando a Ronald Caraota, es todo”.

DE LA PETICIÓN FISCAL
La Fiscal Del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, expone: “Oída como ha sido la declaración rendida por la ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, esta Representación del Ministerio Público considera que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numeral 2, por considerar, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 08-08-2009, cuando aproximadamente siendo las 4:30 minutos de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje el Sargento Segundo del IAPES José La Rosa, y los Cabos Primeros del IAPES: José Brusco, Eleazar Hidrovo, Cabo segundo del IAPES Tadeo Ruiz Distinguidos: Mileidys Barrera y Alexis Guerra, en la unidad patrullera identificada con las siglas P31-15, cuando patrullaban la comunidad de Guayacán de las flores del Municipio Bermúdez, al pasar por el estacionamiento donde se encuentra el modulo Policial, específicamente en la vereda N 35, avistaron a una ciudadana que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera lo que hizo presumir que la misma ocultaba algo, motivo por el cual procedieron actuar, cumpliendo con las normativas legales, se le dio la voz de alto, decidiendo los funcionarios de la unidad y procedieron a perseguirla, alcanzándola a pocos metros, de inmediato se le pregunto que por que huía de la comisión policial y que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que la pudieran involucrar en algún delito que por favor lo mostrara, respondiendo la referida ciudadana de manera negativa pero nerviosa, lo que conllevo que la funcionaria Mileidys Barrera, le realizara una revisión corporal, pudiendo incautarle metido dentro del bolsillo derecho del pantalón que tenia puesto , una bolsa de material sintético color transparente la cual al destaparla tenia en su interior de veintes (23) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color Verde, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco que se presume que se trate de la droga de la denominada cocaína, un (01) envoltorio pequeño confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y un (01) envoltorio pequeño confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y una bolsita pequeña transparente, (que al ser pesada arrojo un peso bruto de Cuatro (04) Gramos Con Trescientos (300) Miligramos (4 g, con 300 Miligramos), igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
La imputada MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, previamente impuesta del precepto constitucional, expone: Yo soy inocente, yo lo que hice fue agarrar a mis hijos, me decían que yo conocía al ciudadano Ronald Caraota, yo no conozco a nadie, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Privada, representada por el ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, expone: “El articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de la libertad, así mismo como el derecho que tiene todo ciudadano, hacer procesado y juzgado estando en libertad, igualmente el articulo 49 de la misma Constitución, en su numeral 2, establece el derecho al debido proceso, y como todos sabemos, es la libertad un derecho, y la perdida de tal condición es una excepción, que solo tendrá lugar , cuando no exista otra forma para satisfacer el objeto primordial del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad y la justicia, mi defendida alega en las dos oportunidades que intervino en sala, su absoluta inocencia, señalando así mismo, que en ningún momento, ni en su casa, ni anexado a su cuerpo ni vestimenta, tenia sustancia alguna, que pueda considerarse ilegal como es el caso de drogas, esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Privación preventiva de libertad, en primer lugar por los alegatos constituciones antes nombrados, en segundo lugar porque consideramos que no están cubiertos en el caso que nos ocupa, los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero porque mi defendida como lo manifestara es oriunda de esta ciudad, reside en esta ciudad en Guayacán de la flores, tienen sus hijos y familia en esta ciudad, así como el ejercicio de su trabajo como comerciante, por lo que mal puede hablarse de un peligro de fuga, en lo que compete a su persona, tampoco podemos pensar, que hay suficientes elementos de convicción que hagan estimar que mi defendida sea autora del hecho delictivo que se le imputa, es por ello que consideramos que no están suficientemente cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el Ministerio Público que hay peligro de fuga alegando numeral 2 del articulo 251, yo invoco el arraigo no solo en el país, si de esta ciudad, señalado en el numeral primero del articulo 251 y respecto al peligro de obstaculización, nos parece que puestos en una balanza, el estado el poder del estado y de los cuerpos llamados ha hacer la investigación y en el otro lado una ciudadana normal y corriente como lo es mi defendida, no debe haber ninguna duda, en que es imposible que mi defendida pueda influir en los testigos, que por cierto no están mencionados en el escrito presentado, en la victima que seria en todo caso el estado, y mucho menos en los expertos o funcionarios policiales, por lo que no se cumple el requisito del numeral 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado por el Ministerio Público, por todo ello ciudadano Juez solicito para mi defendida, alguna de las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el articulo 256 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, recordando además que el infine del articulo 31 mencionado por el Ministerio Público ultimo parte en caso de los beneficios procesales hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sin efecto el mismo, tanto en esta Ley, como el algunas disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidentemente inconstitucional. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a la imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial de fecha 08-08-2009, suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo del IAPES José La Rosa, Cabos Primeros del IAPES: José Brusco, Eleazar Hidrovo, Cabo segundo del IAPES Tadeo Ruiz Distinguidos: Mileidys Barrera y Alexis Guerra, en la cual en la misma se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendida la hoy imputada y la cual corre inserta al folio 02 y su vuelto; Acta de aseguramiento preventivo de veintes (23) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color Verde, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco que se presume que se trate de la droga de la denominada cocaína, un (01) envoltorio pequeño confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y un (01) envoltorio pequeño confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y una bolsita pequeña transparente, dicha acta de fecha 08-08-2009, suscrito por el sargento segundo Luís la Rosa, la cual corre inserta al folio 06 del presente asunto; Acta de investigación penal de fecha 09-08-2009, Suscrita por el Funcionario adscrito al CICPC, delegación Carúpano, José Ramírez la cual corre inserta al folio 08 del presente asunto; Acta de Inspección técnica Nº 1337, de fecha 09-08-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Freddy Moreno y José Ramírez, la cual corre inserta al folio 09 del presente asunto; Planilla de Resguardo de evidencia Nº 093-09, de fecha 09-08-2009 suscrita por los agentes del CICPC José Ramírez y Luís Figueroa, en la cual se deja constancia de la evidencia recibida la cual es la siguiente: Una bolsita de material sintético transparente contentiva de la cantidad de Veinticinco (25) envoltorios elaborados de material sintético los cuales veintitrés (23) son de color verde, Uno (01) de color Amarillo, y uno (01) de color azul, todos estos contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de Cuatro (04) Gramos Con Trescientos (300) Miligramos (4 g, con 300 Miligramos) la cual corre inserta al folio 10 del presente asunto; Memorandun Nº 9700-226-885, de fecha 09-08-2009, en la cual se deja constancia que la imputada de autos presenta registros policiales, la cual corre inserto al folio 11 del presente asunto; Oficio Nº 9700-226-5680, del cual se desprende el tramite realizado en el CICPC a los fines de remitir la sustancia incautada al Jefe del Laboratorio Delegación Estadal Sucre, a los fines de que a la misma se le practique la referida experticia Química, cursante al folio 12; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de la ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, los cuales por haberse realizado en fecha 08-08-2009, cuando Funcionarios de la Policía del Municipio Bermúdez, siendo aproximadamente las 4:30 minutos de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje su persona: Sargento Segundo del IAPES José La Rosa, y los Cabos Primeros del IAPES: José Brusco, Eleazar Hidrovo, Cabo segundo del IAPES Tadeo Ruiz Distinguidos: Mileidys Barrera y Alexis Guerra, en la unidad patrullera identificada con las siglas P31-15, cuando patrullaban la comunidad de Guayacán de las flores del municipio Bermúdez, al pasar por el estacionamiento donde se encuentra el modulo Policial, específicamente en la vereda N 35, avistamos a una ciudadana que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera lo que hizo presumir que la misma ocultaba algo, motivo por el cual procedieron actuar, cumpliendo con las normativas legales, se le dio la voz de alto, decidiendo los funcionarios de la unidad y procedieron a perseguirla, alcanzándola a pocos metros, de inmediato se le pregunto que por que huía de la comisión policial y que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que la pudieran involucrar en algún delito que por favor lo mostrara, respondiendo la referida ciudadana de manera negativa pero nerviosa, lo que conllevo que la funcionaria Mileidys Barrera, le realizara una revisión corporal , pudiendo incautarle metido dentro del bolsillo derecho del pantalón que tenia puesto , una bolsa de material sintético color transparente la cual al destaparla tenia en su interior de veintes (23) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color Verde, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco que se presume que se trate de la droga de la denominada cocaína, un (01) envoltorio pequeño confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y un (01) envoltorio pequeño confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, una vez incautada la sustancia arriba descrita le manifestaron el motivo de su aprehensión y se le hizo de conocimiento de sus derechos constitucionales, Lugo se traslado al comando donde se le identificó plenamente como: Marisol Del Valle Hernández Rodríguez, venezolana, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 30-03-1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.451.236, hija de José Hernández y Geiorgina Rodríguez, y domiciliada en Sector Nº 02, Vereda 38, casa Numero 38, de la Urbanización de Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hecho este anteriormente narrado, el cual no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, que en el presente caso, se configuran fundados elementos de convicción en contra de la imputada, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Observando así que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, ya que ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que efectivamente, a la ciudadana antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, la imputada pudiera evadir la justicia, comprometiendo las resultas del proceso penal, aunado a que la misma presente varios registros policiales, tal y como se evidencia de las actas procesales; Así mismo se configura el delito, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal;

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 30-03-1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.451.236, hija de José Inocente Hernández y Georgina de Hernández Rodríguez, y domiciliada en Sector Nº 02, Vereda 38, casa Numero 38, de la Urbanización de Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de la imputada al Internado Judicial de esta ciudad, con las estrictas seguridades que el caso amerita. Ofíciese al Director del internado judicial, indicándole el deber que tiene de ubicar a la imputada en un lugar en que garantice su integridad física y el disfrute de sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico Con competencia en Materia de Drogas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SALAZAR.-.