REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 11 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001747
ASUNTO: RP11-P-2009-001747
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido el día DIEZ (10) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa, seguida en contra de los Imputados EDUARDO JOSE GONZALEZ DIAZ venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.954, hijo de Beatriz Díaz y Aquiles González y domiciliado en Sector Río del Pilar, Casa S/N, Calle la principal, Cerca de: la Escuela Básica Rió El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 07-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.376.657, hijo de Cruzcila Malavé y Francisco González y domiciliado en Sector Río del Pilar, Casa S/N, Calle la principal, Cerca de: la Escuela Básica Rió El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal Del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, expone: “presento en este acto a los ciudadanos: EDUARDO JOSE GONZALEZ DIAZ Y ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ, solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal le sea tomada la declaración a los imputados, reservándome el derecho de solicitar lo conducente. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOSSiendo impuesto los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el Primero de los imputados se procedió a identificar como: ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 07-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.376.657, hijo de Cruzcila Malavé y Francisco González y domiciliado en Sector Río del Pilar, Casa S/N, Calle la principal, Cerca de: la Escuela Básica Rió El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expuso: yo iba montado en una buseta con los muchachos y me bajaron en la cumbre, y los policías me bajaron y me preguntaron donde estaban los reales de la madera que yo había vendido con los muchachos, y yo les dije que fuimos a venderla pero no nos pagaron y nos regresamos, y dijeron que nosotros teníamos los reales, luego nos bajaron y nos revisaron y los testigos se dieron cuenta de que a nosotros no nos encontraron nada, luego nos llevaron al pilar y como a las 7 de la noche nos taparon con la camisa, en la cara y cuando nos quitaron la camisa nos dimos cuenta de que teníamos una droga frente a nosotros tomándonos fotos. Es todo. En este estado el Segundo de los imputados se procedió a identificar como: EDUARDO JOSE GONZALEZ DIAZ venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.954, hijo de Beatriz Díaz y Aquiles González y domiciliado en Sector Río del Pilar, Casa S/N, Calle la principal, Cerca de: la Escuela Básica Rió El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, Quien expuso: El chamo y yo íbamos en una buseta para El Pilar, resulta que unos policías por la cumbre nos bajaron del carro y nos revisaron, y no nos consiguieron nada, y como nosotros trabajamos con madera, y no nos consiguieron nada nos montaron en la patrulla, y nos llevaron para el Comando y nos taparon la cara y nos tomaron unas fotos y nos sembraron una droga, y nosotros no teníamos nada. Es todo”.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La Fiscal Del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, expone: “Oídas las declaraciones rendidas por los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ DIAZ Y ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ, y por cuanto de las actas se desprende que funcionarios adscrito al IAPES del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia mediante acta que siendo las 7:10 minutos horas de la noche del 08-08-2009, donde dejan constancias de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fueron detenidos los imputados de autos, en presencia de los testigos: Wilmer Bello Pérez, Eleazar Martínez y Cesar Fernández Vásquez, donde dejan igualmente constancia de las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados de autos, donde se le incauto en su poder presunta droga denominada Crack, con peso bruto aproximado de 21 gramos con 500 miligramos; en virtud de ello esta representación fiscal considera que estamos en presencia de un delito precalificado como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y último aparte de la ley orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; de igual manera ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 20, ahora bien considera esta representación Fiscal que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar que se decrete la Medida Privativa Judicial De Libertad en contra de los Imputados EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer, así como los supuestos del articulo 251 y 252 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El imputado ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ, previamente impuesto del precepto constitucional, y expone: Yo quiero decir, que yo tengo testigos de esas pruebas que ellos me están poniendo, el nombre de los testigos son: Luís González, Roberto González y Luisa Malavé, estos testigos se dieron cuenta que no teníamos nada de lo que nos pusieron. Es todo. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, previamente impuesto del precepto constitucional, y expone: Yo tengo testigos que a mí no me encontraron nada encima. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, representada por la ABG. SANDRA KASSIS expone: “ La Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se decrete a favor de mis defendidos Libertad, ello en virtud, primero: de que el acta levantada por el IAPES Municipal de El Pilar, señala una serie de testigos y acompañado de un Detective II, Guerra Carlos, señala también tres testigos, que para ellos presenciaron el procedimiento, sin embargo ninguno de estos firman dicha acta, incumpliendo la formalidad contenida en el articulo 69 de la Ley Adjetiva, que entre otras cosas dice que el acta levantada en el lugar, será firmada por todos los intervinientes; ahora bien, en segundo lugar podemos observar que los tres testigos que posteriormente son entrevistados por el mismo órgano policial el mismo día incluso la misma la hora, dice exactamente lo mismo sin modificación alguna, sorprendiendo también que es trascripción exacta del acta policial, la misma ropa que describen mis patrocinados, quien fue primero quien fue después, a quien se le encontró en el bolsillo derecho, que cantidades era la mas pequeña y que cantidad era la mas grande, textualmente lo mismo; aunado a esta situación se puede observar que la Fiscalía del Ministerio Público en su exposición, no individualiza a quien pertenecía una y a quien pertenece la otra, sino solicita la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos por el delito de Ocultamientos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el articulo 34 en su último aparte, de la Ley Especial que rige la materia, con un peso bruto de 21 gramos con 500 miligramos de la presunta droga denominada Crack; es por estos fundamentos que se determina que mis defendidos probablemente no están mintiendo y que efectivamente se le atribuye tal delito, aunada a esta situación que ni siguiera se verifico si efectivamente mis atendidos trabajan la madera, en donde era posible que la siembra tal como lo señalaron ellos mismos, pudiera tener algún sentido; pido del Tribunal respetuosamente ordene al Ministerio Público, que los testigos señalados por el ciudadano Alcides José Malavé Martínez, cuya dirección es en Río el Pilar, calle principal, cerca de la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, se le toma sus respectivas declaraciones o entrevistas, y se verifique si lo señalado por mis defendidos es cierto o no, ya que lo que busca el proceso es la verdad de lo ocurrido; así mismo y de manera subsidiaria, y de no sostener el ciudadano Juez el criterio antes señalado, pido entonces se acuerde Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales de la ley adjetiva penal; ello sobre la base de que la pena que pudiera llegar a imponerse es de 10 años, es decir por la precalificación Jurídica la pena es de 4 a 6 años, mis defendidos, tiene plenamente identificada su dirección en autos, no van a darse a la fuga, ni obstaculizar el proceso, ello en principio de carecer de recursos económicos para darse a la fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse que no excede su limite de 10 años y no presentan registros policiales; es por ello que finalmente solicito del Tribunal decrete la libertad o en su defecto la medida subsidiaria de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello en virtud de lo anteriormente señalado. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Carúpano del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, a saber: Acta Policial, suscrita en fecha 08-08-2009, por funcionarios adscritos al IAPMS de El Pilar, inserta a los folios 4 y 5, en la cual dejan constancias de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde fueron aprehendidos los imputados de autos, así como la incautación de la presunta droga denominada Crack; A los folios 10, 11 y 12, cursan entrevistas rendidas en fecha 08-08-2009, ante funcionarios adscritos al IAPMS de El Pilar, por los ciudadanos Wilmer Bello, Eleazar Martínez y Cesar Fernández, testigos del procedimiento, los cuales corroboran el contenido del acta policial; Al folio 13 cursa Acta de Aseguramiento suscrita en fecha 08-08-2009, por funcionarios adscritos al IAPMS de El Pilar, en la cual dejan constancia de los envoltorios incautados; Al folio 14, cursa acta de Investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 09-08-2009, en dan cuanta de la recepción del presente procedimiento, así como la realización de las diligencias pendientes para la esclarecimiento del presente caso; Al folio 15, cursa Planilla de Resguardo de evidencia física N° 092-089, en la cual se remiten las sustancias incautadas; Al folio 16 cursa oficio N° 9700-226-5683, en la cual se remite al jefe de Laboratorio de la Delegación estadal sucre, las sustancias incautadas, a los fines de la realización de la experticia química correspondiente. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.954, hijo de Beatriz Díaz y Aquiles González y domiciliado en Sector Río del Pilar, Casa S/N, Calle la principal, Cerca de: la Escuela Básica Rió El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 07-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.376.657, hijo de Cruzcila Malav y Francisco González y domiciliado en Sector Río del Pilar, Casa S/N, Calle la principal, Cerca de: la Escuela Básica Rió El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 Tercer y último aparte de la ley orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales por haberse realizado en fecha 08 de Agosto de 2009, cuando Funcionarios de la policía del Municipio Benítez, siendo las 07:10 horas de la noche se encontraban prestando servicios de seguridad en el modulo policía la Cruz, en la comunidad del Rincón, jurisdicción del Municipio Benítez, la cual estaban implementando un operativo de revisión en la cual se verificaban la documentación de los vehículos, y de personas, … y circulaba un vehiculo Bus, Color Blanco al cual le hizo señas al conductor y el mismo detuvo la velocidad por cuanto me acerque a la puerta del referido vehiculo manifestándole a los presentes que de acuerdo al articulo 205, del COPP, le Iban a realizar una revisión a los pasajeros en especial a los del sexo masculino, y que por favor bajaran tranquilamente los ciudadanos empezaron a bajar y se ordeno al detective Guerra Carlos conducirlos hacia la parte interna del modulo para en conjunto realizarles la revisión pero cuando terminaron de bajar, eran como 8 hombres dos de los cuales comenzaron a detenerse en el camino, hacia el modulo y se les manifestó que continuaran hacia la parte interna del modulo, los dos ciudadanos se juntaron y comenzaron hablar entre ambos… mostraron mucho nerviosismo, preguntándosele a los dos ciudadanos si portaban adheridos a sus cuerpos algún arma blanca o arma de fuego, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas los ciudadanos no contestaron nada… ahora bien por cuanto note a esos dos ciudadanos nerviosos, entonces se comenzó a revisar a unos de los dos Ciudadanos el que vestía Bermuda de color azul y camisa color crema tocando en su pantalón bermuda específicamente en el bolsillo derecho delantero unos objetos pequeños como piedra y al sacar se aprecio pequeños envoltorios contentivos de la presunta droga Crack, por lo cual se procedió a la detención de los mismos, hechos que no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y que se trata de un delito que la doctrina ha considerado como pluri fensivo y que causa graves daños a la sociedad; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública. Y así decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.954, hijo de Beatriz Díaz y Aquiles González y domiciliado en Sector Río del Pilar, Casa S/N, Calle la principal, Cerca de: la Escuela Básica Rió El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 07-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.376.657, hijo de Cruzcila Malavé y Francisco González y domiciliado en Sector Río del Pilar, Casa S/N, Calle la principal, Cerca de: la Escuela Básica Rió El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y último aparte de la ley orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía, por ser primarios y no tener antecedentes penales. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice las diligencias necesarias para evacuar a los testigos que nombran los imputados y su defensora; Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA.-.
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