REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 11 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001745
ASUNTO: RP11-P-2009-001745
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido el día DIEZ (10) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa, seguida en contra del imputado JESÚS MANUEL MÉNDEZ ROSAL, de 30 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 14/10/1978, natural de Carúpano, V- 16.257.279, hijo de Juana Rosal y Jesús Méndez, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector Los Antaños, Calle 6 con 7, Casa Nº 2, a media cuadra de las cuatros esquinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. ELVISMARYS HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expone: “con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al imputado JESÚS MANUEL MÉNDEZ ROSAL, plenamente identificados en autos, quien fuera detenido por hechos acontecidos en la Urb. Guayacán de las Flores, en fecha 08-08-2009 siendo aproximadamente 5:30 de la tarde, cuando fue avistado por una comisión policial, que al practicarle revisión corporal se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 MM (narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos), por lo que considera esta representación fiscal se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad en contra del imputado de autos, por cuanto de los autos se desprende los elementos de convicción sobre los cuales sustento mi petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad en lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia de conformidad con el 248 y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JESÚS MANUEL MÉNDEZ ROSAL, de 30 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 14/10/1978, natural de Carúpano, V- 16.257.279, hijo de Juana Rosal y Jesús Méndez, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector Los Antaños, Calle 6 con 7, Casa Nº 2, a media cuadra de las cuatros esquinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al efecto expuso: “Yo estaba jugando caballo y me estaba tomando una cerveza, y llego un operativo y fue cuando me agarraron allí, y me montaron en la patrulla y me registraron y no me encontraron nada, y me preguntaron si tenia real y yo les dijo que no tenia, que los reales que tenia son los que gano lavando carros, y empezaron a decirme que les diera real y que les diera diez millones de bolívares en la patrulla me dieron golpe y me llevaron y seguían pidiéndome dinero y yo les decía que no me desgraciaran la vida que yo tenia dos chamitos que mantener que no me llevaran. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, representada por la ABG. SANDRA KASSIS expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete a favor de mi defendido Libertad sin Restricciones, ello sobre la base de los siguientes argumentos: primero no existe testigos instrumentales o presénciales que avalen el procedimiento practicado por la comisión policial, lo que significa que se desacato el contenido del artículo 202 del COOP, segundo si bien es cierto que existe inspección técnica y un reconocimiento legal practicado al rama de fuego, mas aun es cierto aun que esto determina la comisión de un hecho punible, mas no elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el delito imputado, de no sostener el Tribunal lo antes planteado pido respetuosamente solicito que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo un régimen de presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, igualmente solicitud evaluación medico legal de conformidad con el artículo 209 de la ley Adjetiva, finalmente solicito copias simples. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, a saber: Acta policial, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, de fecha 08-08-2009, en la cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado, inserta al folio 2; Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 09/08/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta del recibido de las presentes actuaciones, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, inserto al folio 07; Acta de Inspección Técnica Nº 1336, realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 8; Al folio 09, cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N 243-09, suscrita en fecha 09/08/2009, por funcionarios adscritos al CICPC y realizada sobre un arma de fuego tipo Pistola, calibre 7.65 MM, un cargador y cuatro balas; Al folio 10, cursa Reconocimiento Legal Nº 324, realizada a un Arma de Fuego, dos balas calibre 7.65 MM, y dos balas calibre 32 MM; Oficio Nº 9700-226-886, del cual se desprende los registros policiales que presenta el hoy imputado, cursante al folio 11; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JESÚS MANUEL MÉNDEZ ROSAL, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, los cuales por haberse realizado en fecha 08/08/2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal;
DECISIÓN
En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS MANUEL MÉNDEZ ROSAL, de 30 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 14/10/1978, natural de Carúpano, V- 16.257.279, hijo de Juana Rosal y Jesús Méndez, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector Los Antaños, Calle 6 con 7, Casa Nº 2, a media cuadra de las cuatros esquinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; Consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CINCO (05) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL Y PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose en consecuencia Boleta de Libertad adjunta con oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, informando sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se insta a la representante del Ministerio público, a los fines que realice las diligencias necesarias, a objeto de practicar la evaluación medica al imputado de autos. Y así decide. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA.-.
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