REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 1 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001691
ASUNTO: RP11-P-2009-001691

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido en el día de hoy, PRIMERO (01) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Imputado, seguida en contra de la imputada Arelis Josefina Torres Palencia, quien es venezolana, natural de Coro , de 39 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 19-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.224, ocupación u oficio: del Hogar, hijo de Paula Rosa Palencia y Julio Ramón Torres Chirino, y residenciada en la Recta de Guiria, Sector Virgen de Fátima, casa S/n, cerca de la plaza, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Publico, representado en este acto por la Abg. Crisser Brito, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, expone: “Con las atribuciones que me confiere la ley presento escrito ante este Tribunal Segundo de Control las respectivas actuaciones en contra de la ciudadana Arelis Josefina Torres Palencia, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en contra de la misma en virtud de hechos acontecidos el día de ayer en horas de la mañana, cuando el CICPC ejecutaba una orden de allanamiento dirigida al Hijo de la hoy imputada en el cual se pretendía encontrar armas de Fuego ; así mismo ratifico la representante del Ministerio Publico los elementos de convicción en los cuales fundamento su solicitud y solicita para la misma medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 256 del COPP. Asimismo solicito que la presente causa se sigua por la vía ordinaria y se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 de COPP Es todo”.

DE LA DECLARACIÒN DE LA IMPUTADA
Siendo impuesta la imputada Arelis Josefina Torres Palencia del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la misma, expuso : “ El día de ayer se presento el CICPC a mi casa supuestamente con una orden de allanamiento, me la mostraron mas no la ley, así que no si era eso, fueron revisaron la habitación de mi hijo porque se presume que en mi casa habían armas de fuegos y armas de guerra, la revisaron toda completa, todo quedo como un desastre, mi habitación estaba cerrada y la encontré abierta, porque me entretuve cuando estaban revisando el cuarto de mi hijo, revisaron la ropa del escaparate y se trajeron un uniforme de mi esposo, no revisaron como debía ser, no revisaron arriba del escaparate, y levantaron una esquina del corchon y me preguntaron y esto? y era u arma, y yo le dije que seria de ellos porque mía no era, me rompieron los muebles, y un funcionario me dijo que me callara la boca, porque me iba a esposar y me iba a mandar presa, y eso no es mió porque en mi casa nadie usa armas, eso me lo sembraron, y si ellos dicen que habían cartuchos percutaron, pues yo tengo un testigo que sabe donde los percutaron.- Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica representada en este acto por la Abg. Annia Núñez, “interroga a la imputada de autos: ¿ Que es eso de la bazuca y lo del estuche ? R.- Con eso yo aguanto la puerta de mi casa, eso era de adorno de mi esposo, cuando fue a un curso militar, eso no sirve es desechable ¿lo de la granada? R.- ¿eso es un tobo vació? R.- ¿Dónde trabaja su esposo y que es? R.-Es Sargento mayor de primera y esta destacado en el Hotel Manzanillo. Seguidamente, expone: “ Solicito la libertad sin restricciones de mi representada por cuanto no se desprenden de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que ella sea autora o participe de lo imputado por la Fiscalia, como se desprenden de esas mismas actas ni si quiera iba dirigida en contra de ella, emitida por el Tribunal Cuarto de Control, podemos observar del acta levantada con motivo del allanamiento acordado que la persona que abre la puerta de la casa es mi representada y a quien pretenden poner a firmar es a ella mismas, quien se negó a hacerlo, habiendo tenido como dice la Ley que buscar a otra persona para que firmara dicha acta ya que efectivamente se traen detenida a la señora Arelis Torres , tal y como la amenazara el funcionario policial, cuando es claro el articulo 210 del C.O.P.P, que manifiesta de que si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que asita, solo que en esta ocasión mi defendida se negó a firmar el cata levantada al respecto; pido al tribunal que inste al ministerio publico para que un técnico en armas hasta de guerra determine que los elementos que órgano policial que realizo el allanamiento extrajo de la casa de mi defendida representen algún peligro con su uso, si tal como ella lo esta declarando, tenia eso desechos de armas de guerra hasta como floreros, y que durante al investigación se relice esa experticia .Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a saber: Corre inserto a los folios (01) y dos (02) acta de investigación penal suscrita en fecha 31-07-2009 por funcionario adscritos al CICPC en el cual dan cuenta del procedimiento por medio del cual aprenden a la imputada de autos y a su hijo adolescente, así como de la incautación de armas guerra, granadas, cargadores de pistolas, uniformas militares, armas de fuego, balas sin percutir, entre otros; así como la realización de diligencias tendiente al esclarecimiento del presente asunto; corre inserto al folio 03. Orden de allanamiento acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo circuito judicial penal; corre inserto al folio 04 acta de registro de morada suscrita en fecha 31-07-2009 por funcionario adscritos al CICPC en el cual dan cuenta de las incautaciones hechas durante el allanamiento; al folio 05 cursa acta de inspección Técnica N.-1279 suscrita en fecha 31-07-2009 por funcionario adscritos al CICPC en el cual dan cuenta, realizada en el lugar de los hechos; al folio 06 cursa impresión fotográfica en la cual se evidencia claramente la presencia de dos armas de fuego tipo pistolas y cinco cargadores; corre inserto al folio 10 planilla de resguardo de evidencia física N.-23309 suscrita en fecha 31-07-2009 por funcionario adscritos al CICPC en el cual dan cuenta en la cual dan cuenta de la remisión al área de cadena y custodia de un arma de fuego, un arma de guerra, dos conchas calibre 38, dos Balas calibre 38, una bala calibre 7.62, un correaje militar, dos uniformas militares, un estuche contenedor de granada at4 y dos granadas anti tanques ; a los folios 13 al 16 cursan actas de entrevistas rendidas ante el CICPC por los ciudadanos Víctor José Manuel Hernández y Gregorio Antonio González Caraballo, testigo presénciales del procedimiento, los cuales corrobora el dicho de los funcionarios; al folio 17 cursa acta de entrevista rendida ante del CICPC por el ciudadano Peña Moy Jaime Salvador; corre inserto al folio 19 memorando N.-9700-2226-854 del cual se evidencia que la imputada de autos no evidencia registros policiales; a los folios 20 y 21 cursan reconocimiento legal N.-312 realizado a los elementos de interés criminalisticos incautado durante el procedimiento; al folio 22 cursa acta de investigación penal suscrita en fecha 31-07-2009 por funcionario adscritos al CICPC en el cual dan cuenta de diligencias realizadas tendientes al esclareciendo del presente asunto; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en contra de la ciudadana Arelis Josefina Torres Palencia, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el artículo 277 del Código Penal, no se encuentran prescritos, por ser de fecha resiente a saber, 31 de Julio de 2009, en horas de la mañana, cuando el CICPC ejecutaba una orden de allanamiento dirigida al Hijo de la hoy imputada en el cual se pretendía encontrar armas de Fuego. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, no siendo acreditada en el presente caso tomando en cuenta, la entidad de la pena a imponer. Ahora bien, vista la solicitud fiscal referida a que se le imponga a la imputada de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8vo del articulo 256 del COPP, en virtud de que los supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la privación judicial han sido modificados en cuanto al modo como ocurren los hechos, considera quien aquí decide que constituye en síntesis el fundamento de la petición del Ministerio Público, que se conceda en contra de la imputada Arelis Josefina Torres Palencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de caución económica adecuada de posible cumplimiento por parte de dos fiadores, por el equivalente a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, los cuales deberán tener arraigo en la jurisdicción del Estado Sucre, estando obligados los mismos a presentar al tribunal informe de contador público, informe de ingresos, cartas de residencias, cartas de buena conducta, constancia de trabajo independientes, que los acreditan como persona idónea para constituirse en fiador en la presente causa ante este Juzgado.-. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada Arelis Josefina Torres Palencia, quien es venezolana, natural de Coro , de 39 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 19-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.224, ocupación u oficio: del Hogar, hijo de Paula Rosa Palencia y Julio Ramón Torres Chirino, y residenciada en la Recta de Guiria, Sector Virgen de Fátima, casa S/n, cerca de la plaza, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 8, consistente en PRESENTACIÓN DE CAUCIÓN ECONÓMICA ADECUADA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE DOS FIADORES, POR EL EQUIVALENTE A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, LOS CUALES DEBERÁN TENER ARRAIGO EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, ESTANDO OBLIGADOS LOS MISMOS A PRESENTAR AL TRIBUNAL INFORME DE CONTADOR PÚBLICO, INFORME DE INGRESOS, CARTAS DE RESIDENCIAS, CARTAS DE BUENA CONDUCTA, CONSTANCIA DE TRABAJO INDEPENDIENTES, QUE LOS ACREDITAN COMO PERSONA IDÓNEA PARA CONSTITUIRSE EN FIADOR EN LA PRESENTE CAUSA ANTE ESTE JUZGADO. Líbrese oficio al Comandante de la Comisaría de esta Cuidad indicándole de la aquí acordado debiendo mantener la misma a la orden del Tribunal, hasta tanto la misma ejecute la fianza. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa referida a que se inste al ministerio publico para que un técnico en armas hasta de guerra determine que los elementos que órgano policial que realizo el allanamiento extrajo de la casa de su defendida representen algún peligro con su uso, este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia insta al Ministerio Publico a que realice las diligencias necesarias para lograr las resultas del mismo.- Se ordena seguir la presente causa por la vía ordinaria y se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 de COPP. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano al Primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.-
ABG.- JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO JUDICIAL.-
ABG.- RUDY PÉREZ.-