REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 1 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001690
ASUNTO: RP11-P-2009-001690
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy primero Agosto de 2009, del imputado Adrián Francisco López Hernández. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar , el imputado Adrián Francisco López Hernández, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y la víctima ciudadana Yennys Josefina González Ramírez. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg.Annia Núñez, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Adrián Francisco López Hernández, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yennys Josefina González Ramírez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/07/2009, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5°, 6° y 13 y 93,numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impongo en este acto al imputado de los articulo 125, 130,131 y 132 de COPP. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, Asimismo se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como Adrián Francisco López Hernández, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-9.937.965, de profesión u oficio Albañil, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-10-1972 ,nacido en Guiria, hijo de Lorenzo López y Ernesta Hernández, domiciliado en el Sector las Viviendas de Rió de Guiria, Casa S/n, detrás de la bomba, Municipio Valdez del Estado Sucre ó Calle principal de Río de Guiria, al lado de la escuela, Grupo escolar Miguel López Alcalá y expone: “ yo tuve una discusión con ella, y tengo una motocicleta y ella no quería que yo la metiera, para la casa y rompí el candado de la puerta, y me metí en el cuarto a dormir y su mama fue quien llamo a la policía, pero yo no la agredí. Es Todo.-
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez y expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado por falta de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto no consta en las actas examen Forense o Constancia Medica que refleje alguna agresión causada a la Victima solicito igualmente me expida copia simple de todas las acta que conforman la presente causa, es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Adrián Francisco López Hernández, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yennys Josefina González Ramírez, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 30/07/2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Adrián Francisco López Hernández es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como: N. 1- Acta Policial de fecha treinta de Julio de 2009, por el Sargento Segundo Pedro Mújica; donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 02:20 de la madrugada, me encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad P-42-02 a mi mando, conducida por el Distinguido Franklin Hernández, cundo recibimos una llamada vía radio donde nos solicitaron que nos trasladáramos al Sector 4 de Febrero, en la calle principal al final de esta localidad, porque un ciudadano estaba agrediendo a su concubina; y ciando estábamos en el sector una ciudadana se nos acerco, y nos señalo la residencia donde había ocurrido el hecho, llegamos hasta la casa y en ese momento cuando tocamos la puerta la ciudadana nos dijo que su concubino la había golpeado y que se encintraba en el cuarto; le preguntamos el nombre de su concubino y nos dijo que se llamaba Adrián; le indicamos al ciudadano que saliera del cuatro y el mismo se negó a salir, luego la concuniba nos dijo que entráramos, lo sacamos del cuarto y le practicamos una revisión corporal, se les impuso de los artículos pertinentes y se le informo que quedaría detenido ; luego el, ciudadano opuso resistencia y procedimos a esposarlo.2.-Acta de derechos del imputado de fecha 30 de Julio de 2009, firmada por el imputado de autos.-3.-Acta de denuncia suscrita suscrita por la Víctima de fecha 30 de Julio de 2009.- 4.- Acta de los Derechos de la Víctima, cursante al folio 5, firmada y sellada por la Víctima.-5.- Acta de entrevista de la adolescente Luz Anyelis Díaz González, de fecha 30 de Julio de 2009, firmada y sellada por la misma.-6.- Acta de Investigación de Pela de Fecha 30 de Julio de 2009, suscrita por el Agente de Investigación Luís Arena donde hace alusión a la razón por la cual fue aprehendido el imputado de autos.-7.-Acta de Registro de Antecedentes penales, suscrita por el Licenciado Andrés Mota, donde manifiesta que el Imputado Adrián López no registra Antecedentes Policiales.; este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 29 de Julio de 2009, cuando el imputado de autos mantenía una discusión con su dos sobrinos, interfiriendo la hermana del mismo, hoy victima, a la cual presuntamente agredió físicamente Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos;quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, referido a que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, oídas las exposiciones de las partes, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, los cuales se describen con anterioridad; así mismo este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que no concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no evidenciando de las presentes actuaciones la evaluación médica solicitada, con la cual podrían acreditarse las lesiones sufridas por la víctima de autos, razón por la cual se desestima la solicitud fiscal referida a la aplicación de una medida cautelar, acogida igualmente por la defensa pública; pudiendo en consecuencia ser satisfecha la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por el Ministerio Público; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL HOGAR COMUN, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima Yennys Josefina González Ramírez y contra el imputado Adrián Francisco López Hernández, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL HOGAR COMUN, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, remitiéndole la misma e indicándole sus buenos oficios en el sentido se sirva verificar en un lapso no mayor de 48 horas la salida del hogar común por parte del Imputado de asuntos. Se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, indicándole a las mismas que deberán ser tramitadas por la secretaria administrativa de este Tribunal. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano al 01 día del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RUDY PÉREZ.-
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