REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001718
ASUNTO: RP11-P-2009-001718


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA.
FISCAL QUINTO

VICTIMA: (identidad omitida artículo 65 LOPNA)

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: LUIS ENRIQUE LEON

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y
SUMINISTRO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES O
PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Kattia Amezqueta, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luís Enrique León, ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. Igualmente considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUÍS ENRIQUE LEÓN, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Denuncia, rendida por la víctima en el presente asunto, en fecha 03 de agosto del año en curso, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; pues en la referida acta la víctima relata como el imputado de autos abusó sexualmente de ella y la obligó a consumir sustancias nocivas. De la constancia médica, expedida a nombre de la victima, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA, evidenciándose en el mismo que ésta presenta laceraciones en la vagina y ano por sometimiento. Del Acta de Entrevista, rendida en fecha 03 de agosto del año en curso, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04, por una adolescente testigo en el presente asunto, cuya identidad se omite. Del Acta de Entrevista, rendida en fecha 03 de agosto del año en curso, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04, por la ciudadana Iralmis Santa Valderrama. Del Acta Policial, de fecha 03 de agosto del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 04, donde se deja constancia de la forma como se produce la detención del imputado de autos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de agosto del año en curso, suscrita por el funcionario Orangel Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum N° 9700-184-003, de fecha 03 de agosto del año en curso, donde se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, ya que excede de diez años en el límite superior, y en atención a la magnitud del daño causado, ya que presuntamente se atentó contra el desarrollo integral de una adolescente. Asimismo, existe presunción razonable del peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; en consecuencia se encuentran acreditados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero; y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa, por las razones expuestas. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUÍS ENRIQUE LEÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.411, nacido en fecha: 01-11-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Facilitador de Matemáticas, hijo de Maxi León y de padre Desconocido y domiciliado en Quebrada La Niña, Casa S/N, entrada principal, detrás de la Iglesia Católica, Municipio Cagigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos, 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ratifican las Medidas dictadas por el Órgano Instructor, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la citada ley especial. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal de esta Ciudad de Carúpano, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerdan las diligencias solicitadas por la Defensa; en tal sentido se insta al Ministerio Público para la práctica de las mismas. De igual manera, oída la declaración del Imputado, quien manifiesta que necesita ser evaluado médicamente, se Acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Penal de esta Ciudad, a los fines de que se sirva trasladar con la seguridad que el caso amerita, al Imputado de autos al medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de realizarle evaluación médica. Líbrese Oficio al Medido Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase.