REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002514
ASUNTO: RP11-P-2006-002514

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA VÁSQUEZ

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: GREGORIO HURTADO
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: FRANCISCO CAMPOS

DELITO: LESIONES PERSONALES y
PORTE ILICITO DE ARMA



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, en contra del ciudadano Francisco Campos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Gregorio Hurtado y del Estado Venezolano. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; considera quien decide, que la acusación fiscal cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la misma, por los delitos de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gregorio Manuel Hurtado y del Estado Venezolano. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al Principio de Comunidad de la Prueba; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el acusado FRANCISCO LUÍS CAMPOS HERNÁNDEZ, éste Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo:” El artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, no se desprende de las actuaciones, que el imputado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal; en tal sentido, se procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, que es de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Graves, el Código Penal Venezolano, establece para el mismo una pena comprendida entre Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, siendo el término medio para el presente delito de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, y al igual que en el caso anterior, se consideran las mismas circunstancias atenuantes, es por ello que se establece la pena a imponer en principio en el limite inferior de la misma, que es de Un (01) año de prisión. Sin embargo, como quiera que en el presente caso, estamos en presencia de un concurso real de delitos, como se señaló anteriormente, es necesario por imperativo del artículo 88 del Código Penal Venezolano, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, es decir, la correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es de Tres (03) años de prisión, pero con el aumento de la mitad de la otra pena, que en este caso es de Seis (06) meses de prisión; quedando en principio la pena a imponer en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. De igual manera, y en atención a que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad. En tal sentido aplicada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FRANCISCO LUÍS CAMPOS HERNÁNDEZ, venezolano, de 34 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 12.741.580, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Estado Civil: soltero, nacido en fecha 25-08-74, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Jesús Luís Campos Campos y Maria Hernández de Campos, domiciliado en el Sector la Batea de Cangrejal, Calle principal, a dos casa de la bodega de Lino Campos, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Gregorio Hurtado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.