REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001865
ASUNTO: RP11-P-2009-001865

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día, VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001865, seguida en contra del imputado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ CARABALLO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 31 años de edad, nacido el 21 de marzo de 1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Colombia, Casa N° 107 Guiria Municipio Valdéz, Estado Sucre, hijo de JOSÉ HERNANDEZ Y SANTA CARABALLO, y titular de la cédula de identidad N° 14.105.750; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YUSLEIVIS DEL VALLE CEDEÑO GONZALEZ. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. PEDRO NAVARRO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, expone: Los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en contra del imputado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YULEIVIS DEL VALLE CEDEÑO GONZALEZ, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2009 “Por cuanto esta representación Fiscal considera que si están llenos los extremos den el artículo 42 de la Ley especial así como se desprende de las actas la responsabilidad penal del imputado aquí en sala en la comisión de ese delito considerando que la Ley especial prevé que sería prueba suficiente la consignación del informe médico previo que se le hiciera a la victima para demostrar las lesiones o comisión del hecho punible, considerando igualmente que la sanción que podría aplicársele por la comisión de ese delito no excede de tres años por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, de igual forma las medidas administrativas contenidas en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; como lo es no realizar acoso ni hostigamiento a la victima. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ CARABALLO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 31 años de edad, nacido el 21 de marzo de 1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Colombia, Casa N° 107 Guiria Municipio Valdéz, Estado Sucre, hijo de JOSÉ HERNANDEZ Y SANTA CARABALLO, y titular de la cédula de identidad N° 14.105.750, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo En primer lugar yo no he quemado ninguna cama eso que a la una yo pase por ahí eso es mentira yo estaba en mi casa de una novia que tengo eso fue el año pasado en el mes de noviembre ella me dejo se fue con la niña menor para caracas, esa noche yo le lleve una torreja a la niña menor porque mis hijos para mi es todo yo estoy estudiando medicina y trabajo comunitario, se deja constancia que el imputado muestra un Carnet estudiantil, de Medicina y trabajo comunitario, y pedí licencia para trabajar para compararle la ropa a ella y mis niños ella no se aguantó y se fue para caracas, ese día que ella dice que yo la agredí físicamente yo fui a llevarle una torreja a mi niña pequeña, ella estaba con una señora de la mala vida y no me gustó porque yo estoy criando a una niña pequeña y la quiero criar decentemente, ella fue la que me golpeo a mi con un palo, y se me guindó, yo hice así y me fui para la calle, ella se fue para la ptj, y el otro día me llegó la citación y yo fui porque no me considero una persona violenta y ninguna de esas cosas. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto de las actuaciones no se desprende de las actas presentada por el Ministerio público que haya sido autor del hecho que se le imputa y por cuanto acaba de demostrar al tribunal con las credenciales presentadas que es un ciudadano que está procurando obtener los conocimientos suficientes para hacer útil en la comunidad en la cual se desenvuelve por lo que efectivamente se impone la libertad solicitada. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y medidas de seguridad y protección conforme al numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y se observa que cursa al folio Uno de la presente causa, Denuncia de la ciudadana YULEIVIS DEL VALLE CEDEÑO GONZALEZ, quien expuso en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Güiria Municipio Valdéz, que su ex concubino de nombre RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ CARABALLO, la agredió físicamente golpeándola en el pómulo derecho y en el cuello, cursa al folio 04 de la presente causa Memorando, N° 9700-184 (34) en donde se acuerda practicar a la denunciante examen médico legal, al folio cinco (05) cursa Acta de Investigación Penal en donde e funcionario policial adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial LUIS ALCALÁ, quien expone que se dirigió con la victima YUSLEIVI DEL VALLE CEEÑO GONZALEZ, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ CARABALLO, e igualmente a practicar inspección ocular en el sitio del suceso, al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal en donde se deja constancia que el imputado de autos se presentó a la citación librada por el cuerpo policial en referencia. Al folio 13 cursa Memoradum, N° 044, donde se deja constancia que el imputado no registra antecedentes penales, razón por la cual se desestima la solicitud de la defensa pública; pudiendo ser satisfecha además la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA ADOLESCENTE AGREDIDA, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ CARABALLO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 31 años de edad, nacido el 21 de marzo de 1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Colombia, Casa N° 107 Guiria Municipio Valdéz, Estado Sucre, hijo de JOSÉ HERNANDEZ Y SANTA CARABALLO, y titular de la cédula de identidad N° 14.105.750, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YUSLEIVIS NUÑEZ MORALES, ratificar el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO y PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA ADOLESCENTE AGREDIDA, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE, POR UN LAPSO DE CUATRO MESES Y QUINCE (4.5) MESES. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía de Guiria del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Ofíciese al prefecto del municipio Valdez, estado Sucre, a los fines de informarle que ha sido designado para ejercer el control de las presentaciones aquí impuestas. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente.