REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001863
ASUNTO: RP11-P-2009-001863
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido el día, VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001863, seguida en contra del imputado HECTOR ASUNCIÓN ORFILA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.942.724, nacido el 15-08-75, profesión u oficio taxista, residenciado en Guaraguarita calle Principal Nº 03, carretera nacional Guiria de la Costa Municipio Valdez del estado Sucre, hijo de PABLO DAMIAN ORTIZ Y LUISA BELTRANA ORFILA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. PEDRO NAVARRO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, expone: Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio VEINTIDOS (22), en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado HECTOR ASUNCIÓN ORFILA, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez e impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles sobre los hechos que le imputan el Ministerio Público y les preguntan si van a declarar, a lo cual el imputado HECTOR ASUNCIÓN ORFILA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.942.724, nacido el 15-08-75, profesión u oficio taxista, residenciado en Guaraguarita calle Principal N° 03, carretera nacional Guiria de la Costa Municipio Valdez del estado Sucre, hijo de PABLO DAMIAN ORTIZ Y LUISA BELTRANA ORFILA, Quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: Ese vehículo yo lo compré aproximadamente en enero de 2008, estuve trabajando con el cuatro meses y antes de los cuatro meses lo aseguré, y estuve un accidente el seguro me le estaba dando perdida total me estaba cancelando 52.000 bolívares fuertes y yo pensando que no podía conseguir otro carro con esa cantidad le pedí que lo negociara y el seguro me devolvió el carro con 25.000 bolívares fuertes, después de ocho nueve meses, y yo lo recuperé y seguí trabajando por ahí ” Es todo
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público quien expone: “La esencia de un delito es la intención de cometerlo, y en esta ocasión es fácilmente comprobable por el tribunal inclusive con los documentos que presente el Ministerio Público como incriminatorios que la intención de mi defendido en ningún momento ha sido el de aprovecharse de ningún objeto que haya provenido de la comisión de un delito cumplió con todos lo requisitos que un ciudadano común y corriente cumple, tales como el hecho de comparecer ante una notaría para que un funcionario publico de fe del acto que ante el ocurre, de haber asegurado su vehículo como el lo manifestó cosa que demostraremos en su oportunidad, y por esas razones debería imponerse una libertad sin restricciones sin embargo entiende la defensa que ante las pocas evidencia presentadas por la Fiscalía y que en este momento no podemos debatir completamente efectivamente lo que debería de decretársele al imputado es una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones de fiadores tal como lo dispone el artículo 256 en su ordinal 8 en concordancia 257 del Código Orgánico procesal penal ya que a la luz de las actas que rielan en el expediente parece excesiva una privación de libertad. Pido se me expida copias simples de todas las actas del expediente. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en el delito atribuido por el Ministerio Público, siendo suficientes los elementos de convicción cursantes en la presente causa, en la cual se evidencia al folio cuatro Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, en donde hace una narración del modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, e igualmente cursa al folio cinco constancia de retención del vehículo objeto del hecho punible, al folio 08 cursa Planilla de resguardo de evidencia en donde se remite el vehículo objeto del procedimiento a la estacionamiento Frasmil de Guiria Municipio Valdéz, al folio nueve cursa documento compraventa en donde se verifica la compra realizada entre el imputado en referencia y un ciudadano de nombre RAIMUNDO ESTEBAN PAZ VILLALOBOS, al folio 11 consta Certificado de Registro de Vehículo N° 23488852, al folio 17 cursa experticia 159 la cual arroja como conclusión que el vehículo retenido CALE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ECO ESPORT, COLOR AZUL, TIPO ESPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS TAK-22K, SERIAL DE CARROCERÍA 8XDZE16F058A27837, SERIAL DEL MOTOR 4ª38057, en todos los elementos que lo identifican SON FALSOS, asimismo que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la división de investigaciones de Vehículos, caracas Distrito capital Según Averiguación sinada con el N° H-678.240, siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una de coerción personal en contra del imputado HECTOR ASUNCIÓN ORFILA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.942.724, nacido el 15-08-75, profesión u oficio taxista, residenciado en Guaraguarita calle Principal N°03, carretera nacional Guiria de la Costa Municipio Valdéz del estado Sucre, hijo de PABLO DAMIAN ORTIZ Y LUISA BELTRANA ORFILA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO los cuales por haberse realizado en fecha 26 de agosto de 2009, por lo que el delito no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. No obstante en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal éste este Tribunal considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer no es suficientemente alta que pudiera intimidar al imputado a evadir la justicia ausentar poniendo en peligro la prosecución del proceso, asimismo se presume una buena conducta predelictual del imputado por cuanto en las actas no registra ninguna entrada policial, y el imputado tiene bien identificada su dirección e identificación de manera que es posible su ubicación. Tampoco existe peligro de obstaculización del Proceso por cuanto las actas están dentro del proceso en manos del Órgano Investigador y la Víctima es el Estado Venezolano, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HECTOR ASUNCIÓN ORFILA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.942.724, nacido el 15-08-75, profesión u oficio taxista, residenciado en Guaraguarita calle Principal N°03, carretera nacional Guiria de la Costa Municipio Valdéz del estado Sucre, hijo de PABLO DAMIAN ORTIZ Y LUISA BELTRANA ORFILA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 8°, consistente en Presentación de 2 fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de treinta 30 unidades tributarias cada uno. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de Detención Preventiva y oficio al Comandante de la Policía Carúpano Estado Sucre. Se acuerdan con lugar, las copias simples solicitadas por las partes, quienes deben proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Veintiocho días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
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