REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001847
ASUNTO: RP11-P-2009-001847
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001847, seguida en contra del imputado CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en 04-02-1987, soltero, oficio pescador y residenciado Barrio Altamira Calle Las Brisas, casa S/N Carúpano Estado Sucre, hijo de NELSON ALEJANDRO MARTINEZ Y DEL VALLE JOSEFINA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.462, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal ; Este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, expone: Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hace una síntesis de la narración de los hechos de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, por lo que solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y existe elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho atribuido, no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización. Igualmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el procedimiento ordinario. Igualmente pido a este digno Tribunal notifiquen al Tribunal Segundo de Ejecución que el imputado de autos se encuentra a la orden de ese Tribunal en la comandancia de policial de esta ciudad, por requerimiento de ese despacho en el asunto RP11-P-2007-0000334. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez e impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles sobre los hechos que le imputan el Ministerio Público y les preguntan si van a declarar, a lo cual el imputado CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en 04-02-1987, soltero, oficio pescador y residenciado Barrio Altamira Calle Las Brisas, casa S/N Carúpano Estado Sucre, hijo de NELSON ALEJANDRO MARTINEZ Y DEL VALLE JOSEFINA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 18.413.462, manifestó que ” Un Policial me estaba mandando para el rastrillo, entonces me aparte, y yo le dije yo no puedo ir para el rastrillo, llévame para el tren, entonces el me dijo no va para el rastrillo y me dio un tiro.” Es todo
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público quien expone: “no me opongo al pretensión fiscal y solicito se le acuerde informe médico legal a mi defendido, y así mismo se habrá la averiguación correspondiente a objeto de esclarecer el hecho de la herida que sufre el imputado puesto que su declaración no coincide con la manifestación del funcionario y que se traslade al Hospital para que se le hagan las respectivas curas de las heridas y que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de La Vindicta Pública solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, oído como ha sido a las partes éste Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter garantista de regulador de la acción penal. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente (25-08-2009), cuando el funcionario policial LUIS LAREZ manifiesta que estaba de servicio en el área del Calabozo de la Comandancia de Policía de esta ciudad, cuando escuchó el llamado de su compañero JOSÉ RAMIREZ, y pudo observar que un detenido estaba forcejeando con él, y cuando acudió en su ayuda el detenido se abalanzó sobre el funcionario LUIS LAREZ, y trataba de despojarlo de su arma de reglamento, efectuándole un disparo de cartucho polietileno, para neutralizarlo, igualmente consta al folio tres (03) acta de entrevista del funcionario JOSÉ LUIS RAMIREZ, quien expuso que cuando estaba de servicio en el área de receptoría cuando fue comisionado para trasladar al detenido de nombre CESAR DEL JESUS MARTINEZ, y que una vez frente al calabozo luego de haberle quitado las esposas, el imputado se puso agresivo y trataba de huir, al folio 0cho (8) cursa constancia médica donde se hace constar la lesión sufrida por el imputado el cual dan certeza de las actuaciones de los funcionarios policiales, al folio diez (10) cursa Acta de Investigación Penal, donde se hace las diligencias policiales del procedimiento de identificación del acusado y de los registros policiales que éste pudiera presentar. Al folio 12 cursa acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso. Actuaciones estas serias y contundentes de donde se desprende que el imputado presente en sala, ha podido tener participación en la existencia del hecho imputado por el Ministerio Público, pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que se encuentran acreditados los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en relación al tercer numeral consistente de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, este Tribunal considera que no se encuentran acreditados, puesto que el imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción y su domicilio se encuentra bien identificado en las actas, y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, así mismo por cuanto la pena no es sumamente alta pues no supera los 10 años en su límite máxima, tampoco se encuentra la acreditación del peligro de obstaculización por cuanto las evidencias se encuentran en manos de los órganos de investigación de los cuales el imputado no tiene acceso y la Víctima es el Estado Venezolano, es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la unidad de Alguacilazgo una vez que quede en Libertad por el tribunal de Ejecución. Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al Examen Médico Forense del Imputado, y se insta al Ministerio Público a los fines de que inicie averiguación en cuanto a los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó herido el imputado. Por todo lo expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado: CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en 04-02-1987, soltero, oficio pescador y residenciado Barrio Altamira Calle Las Brisas, casa S/N Carúpano Estado Sucre, hijo de NELSON ALEJANDRO MARTINEZ Y DEL VALLE JOSEFINA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 18.413.462, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la unidad de Alguacilazgo una vez que quede en Libertad por el Tribunal de Ejecución. Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al Examen Médico Forense del Imputado, y se insta al Ministerio Público a los fines de que inicie averiguación en cuanto a los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó herido el imputado. No obstante por cuanto se observa de las actuaciones y del sistema Juris de este Circuito Judicial que el imputado está requerido por el Tribunal de Ejecución en la causa N° RP11-P-2007-000334, el imputado permanecerá detenido a la orden de ese Tribunal Segundo de Ejecución, para lo cual se acuerda librar oficio al Comandante de Policía del estado Sucre informándole que el imputado CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente causa, pero quedará detenido a la Orden del Tribunal Segundo de Ejecución en el asunto N° RP11-P-2007-000334, e igualmente se acuerda participarle al comandante de policía que deberá mantener al imputado en el pabellón tres de esa comandancia a los fines de asegurar la integridad física del imputado. E informarle que este Tribunal acuerda el traslado del imputado al Médico Forense a los fines de que se le practique examen médico legal al imputado y traslado al Hospital General de esta ciudad, para que se le hagan las respectivas curas de las heridas. Asimismo se acuerda Oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial participándole de la detención del imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda librar oficio al médico forense a los fines de que practique reconocimiento legal al imputado. Librese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad del Estado Sucre, y al Tribunal Segundo de Ejecución. Y al Médico Forense de Guardia. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado y ordena se siga el procedimiento ordinario.
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