REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 27 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001846
ASUNTO: RP11-P-2009-001846
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día hoy, VEINTISIETE (27) DE AGOSTO, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001846, seguida al imputado VICTOR ALFONZO ASTUDILLO OSUNA, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria el 16/03/1985, de 24 años, soltero y residenciado en el sector de Guarama Arriba, casa Sin Número, específicamente al lado de la capilla, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, a quien este Tribunal, en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre de la adolescente, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados. Este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en contra del imputado VICTOR ALFONZO ASTUDILLO OZUNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2009, SOLICITÓ LA fiscal del Ministerio que se le de el derechote palabra al imputado para luego pedir la solicitud que considere pertinente.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado VICTOR ALFONZO ASTUDILLO OSUNA, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria el 16/03/1985, de 24 años, hijo de de EDGAR ASTUDILLO Y CARMEN OSUNA, obrero, soltero y residenciado en el sector de Guarama Arriba, casa Sin Número, específicamente al lado de la capilla, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 18.098.938, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo “No Querer Declarar”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA, quien manifestó: A Juicio de esta defensa, no están encuadradas las condiciones de hecho ni de derecho, que configuren la acción penal establecida en el artículo 42 de la Ley Especial, no existen testigos en las actas procesales que puedan dar fe de la presunta comisión del hecho punible y no consta la misma el examen forense de rigor por otra parte solicitamos a este Tribunal en el supuesto de acordase a nuestro defendido una de las medida cautelares establecidas en el artículo 256 del COPP que se tenga muy en cuenta la comisión de extrema pobreza en la cual se encuentra el ciudadano VICTOR ALFONZO ASTUDILLO y que tome muy en cuenta la lejanía de Guiria hasta esta ciudad de Carúpano, y que el mismo no tiene los medios económicos suficiente para un traslado hasta esta ciudad, ni para una caución económica siendo el caso. Nuevamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “Por cuanto esta representación Fiscal considera que si están llenos los extremos den el artículo 42 de la Ley especial así como se desprende de las actas la responsabilidad penal del ciudadano VICTOR ASTUDILLO en la comisión de ese delito considerando que la Ley especial prevé que sería prueba suficiente la consignación del informe médico previo que se le hiciera a la victima para demostrar las lesiones o comisión del hecho punible, considerando igualmente que la sanción que podría aplicársele por la comisión de ese delito no excede de tres años por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, de igual forma las medidas administrativas contenidas en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; como lo es no realizar acoso ni hostigamiento a la victima. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y medidas de seguridad y protección conforme al numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio cuatro (4), acta de denuncia interpuesta por la victima, en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio cinco (5), cursa récipe médico del cual se desprende la lesión sufrida por la victima; cursa al folio 06, oficio N° S/N, por medio del cual se ordena la practica de examen medico forense a la victima del presente asunto; Al folio diez (10), cursa acta Policial, donde se hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos y la forma de aprehensión del imputado. Al folio once (11), cursa Acta de entrevista del ciudadano FRANCISCO OCTAVIO ESQUIVEL PADILLA, en donde éste hace un descripción del día hora y lugar del hecho, cuando se escuchó a la víctima llorando porque una persona de sexo masculino la había agarrado y estaba forcejeando, al folio trece (13) cursa Acta de entrevista de la ciudadana MARIA AMPARO RIVAS ASTUDILLO, en donde señala que se encontraba en la residencia de su abuela ubicada en el sector Guarama Arriba en donde señala el acontecimiento inmediato anterior al momento de suceder el hecho punible, al folio dieciséis (16) cursa Acta de Investigación Penal, quienes hacen un descripción de los hechos. Razón por la cual se desestima la solicitud de la defensa pública; pudiendo ser satisfecha además la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA ADOLESCENTE AGREDIDA, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR ALFONZO ASTUDILLO OSUNA, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria el 16/03/1985, de 24 años, obrero, soltero y residenciado en el sector de Guarama Arriba, casa Sin Número, específicamente al lado de la capilla, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, ratificar el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO y PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA ADOLESCENTE AGREDIDA, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE, POR UN LAPSO DE CUATRO MESES Y QUINCE (4.5) MESES. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía de Guiria del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Ofíciese al prefecto del municipio Valdez, estado Sucre, a los fines de informarle que ha sido designado para ejercer el control de las presentaciones aquí impuestas. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente..
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