REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 26 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001845
ASUNTO: RP11-P-2009-001845

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día VEINTISEIS (26) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa, seguida en contra del Imputado JUAN JAVIER PINO Venezolano, natural de Caripito , Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.527.917, nacido en fecha 24-11-83 de 25 años de edad, de profesión u oficio mecánico hijo de: Aníbal Pino y Cristina Pino , y residenciado en calle 2 casa numero 15 Tacoa Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal Del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Juan Javier Pino, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Agosto de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, comando policial de Carúpano, realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, recibieron llamada desde la central del comando en el cual se indicaba que nos trasladáramos a la calle numero 2, ya que según información se encontraba un ciudadano vestido con bermudas de Blue Jeans con flores y camisa blanca de rayas presuntamente distribuyendo droga, por lo que se trasladaron al sitio y a la altura de la bomba los Molinos se les solicito la colaboración como testigo a los ciudadanos Luís Martínez, Jonathan Medina y Jenny La Rosa, una vez en la calle señalada avistamos un ciudadano con características exactas antes indicadas, quien al notar nuestra presencia se noto muy nervioso y emprendió velos carrera introduciéndose en una casa de color verde con rejas y puertas blancas, se le efectuó un persecución logrando darle alcance dentro de la citada residencia, se logro neutralizar y se realizo una revisión no encontrándola nada en su poder, luego se realizo una revisión en la residencia en presencia de los testigos y en el área de la cocina donde se logro incautar en cima de un de un estante un embase plástico de color blanco y en su interior un envoltorio de regular tamaño envuelto en cinta adhesiva color azul y en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, al lado un envoltorio de materia sintético color verde con negro y en su interior una sustancia granulada color blanco de la presunta droga denominada Crack. Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JUAN JAVIER PINO por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: JUAN JAVIER PINO Venezolano, natural de Caripito , Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.527.917, nacido en fecha 24-11-83 de 25 años de edad, de profesión u oficio mecánico hijo de: Aníbal Pino y Cristina Pino , y residenciado en calle 2 casa numero 15 Tacoa Carúpano Estado Sucre; y expone: “ Yo en ningún momento corrí yo estaba en el cuarto y cuando salí la casa estaba rodeada de policías me esposaron me acostaron en el piso y en ningún momento tenia esa cantidad de drogas, se llevaron un ventilador un dvd un equipo de sonido pregunta el fiscal cuando los policías revisaron que cantidad tenias R- cuatro pedacitos de 10:bf. Pregunta la defensa Que personas pueden declarar que los que tu dices es verdad R- Maria Romero y Argenis Romero. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “ Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto de las actas presentadas o por el Ministerio Publico se desprende que la declaración rendidas por el imputado esta apegada la verdad eso esta demostrado con el acta de investigación quienes manifiesta que recibieron instrucciones de trasladarse a la calle 2 de tacoa y que altura de la bomba los molinos solicitaron colaboración de tres personas para que sirvieran de testigos y son estas personas las que dan la razón a mi defendido ya que en sus declaraciones manifiestan que cuando llegaron al lugar la casa verde en la cocina encontraron la droga los tres testigos son contestes en esta manifestación vale decir que en atención a sus dichos que contradicen el acta policial en referencia es incierto que se presentara la circunstancia del numeral 2 del articulo 210 puesto los testigos instrumentales manifestaron que llegaron directo a revisar la casa por todo ello y dada la ilegitima forma de proceder violentando el debido proceso solicito la nulidad del acta de investigación que da inicio al procedimiento ya que no hay orden de allanamiento y no hay justificación para introducirse en la referida vivienda de conformidad con los articulo 190-191 del Copp, puesto que en encabezamiento el articulo 210 es imperativo al decir se recurrirá la orden escrita del Juez para el allanamiento por lo que una vez decretada la nulidad se imponga la libertad de mi defendido.. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control emite el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, así mismo oída la declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este Juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 24/08/2009, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Juan Javier Pino, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como Acta de Investigación penal, cursante al folio 2 y vuelto suscrita por los funcionarios adscritos al Iapes región policial numero 3, donde se deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar cuando ocurre la detención del imputado Juan Javier Pino y de las características de la sustancia incautada. Al folio 06 acta de aseguramiento de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de 24 gramos de crack y 168,gr, 500mg de marihuana a los folios 7 8 y 9 cursan actas de entrevistas de los testigos instrumentales quienes corroboran el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, al folio 11 acta de investigación penal suscritas por funcionarios del Cicpc relacionada con la presente causa. Al folio 12 cursa planilla de resguardo de evidencias 104-09, al folio 13 memorandum 941, donde se deja constancia que el imputado presenta entrada policiales por resistencia a la autoridad y Robo, al folio 15 cursa acta de inspección técnica 1419, relacionada con el sitio del suceso. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de nulidad del acta de investigación penal que da origen al procedimiento, en virtud de que sitien es cierto como dice al defensa no hubo orden de allanamiento, no es menos cierto que el articulo 210 numeral 1 establece una de las excepciones que permiten el ingreso a un inmueble para evitar la perpetración de un delito como en el presente caso, dado que en el presente procedimiento se incauto cierta cantidad de drogas y estos delitos están considerados de lesa humanidad ya que atentan contra la colectividad, y este delito está considerado como un delito pluri-ofensivo, el cual atenta contra la familia y la Colectividad, por lo que se desestima la solicitud de nulidad del acta en cuestión. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN JAVIER PINO Venezolano, natural de Caripito , Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.527.917, nacido en fecha 24-11-83 de 25 años de edad, de profesión u oficio mecánico hijo de: Aníbal Pino y Cristina Pino, y residenciado en calle 2 casa numero 15 Tacoa, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.