REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001844
ASUNTO: RP11-P-2009-001844
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido en el día de hoy, VEINTISEIS (26) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001844, seguida a los imputados DOMINGO LUIS VILLALBA Venezolana, Indocumentado, de 25 años de profesión u oficio pescador, Soltero, fecha de nacimiento 09-04-89, residenciado en el sector el Chuare Irapa Municipio Mariño, y LINO GREGORIO MALAVE, Venezolano, Cedula de identidad Nº 21.286.441, de 21 años de profesión u oficio pescador, Soltero, fecha de nacimiento 23-09-87,residenciado en el sector el Chuare Irapa Municipio Mariño, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio ABER ANTONIO SUNIAGA. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DOMINGO LUIS VILLALBA Venezolano, Indocumentado, de 25 años de profesión u oficio pescador, Soltero, fecha de nacimiento-09-04-89,residenciado en el sector el Chuare Irapa Municipio Mariño, y LINO GREGORIO MALAVE, Venezolano, Cedula de identidad Nº 21.286.441, de 21 años de profesión u oficio pescador, Soltero, fecha de nacimiento23-09-87, residenciado en el sector el Chuare Irapa Municipio Mariño, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio ABER ANTONIO SUNIAGA ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha, expresando los hechos ocurridos en fecha 24 /08/09, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, decrete a la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA IDENTIFICACIÒN Y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado DOMINGO LUIS VILLALBA Venezolano, 20.565.107, de 20 años de profesión u oficio pescador, Soltero, fecha de nacimiento 09-04-89, hijo de LUIS VILLALBA Y JOSEFINA MENDEZ, residenciado en Barrio la Pichona, Sector la Marina, N° 122 la Guaira estado Vargas, el Juez la impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Y LINO GREGORIO MALAVE, Venezolano, Cedula de identidad Nº 21.286.441, de 21 años de profesión u oficio pescador, Soltero, fecha de nacimiento 23-09-87, residenciado en el sector el Chuare calle Junin casa N° 17, Irapa Municipio Mariño, hijo de LUIS ENRIQUE MALAVÉ Y INES MARAIA GARCIA, quien al ser impuesto del precepto constitucional manifestó no querer declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “solicito libertad sin restricción por no existir el examen medico legal significando que no hay pluralidad de elementos de convicción.” Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado Pedro Navarro en contra de los imputados DOMINGO LUIS VILLALBA Venezolano, Indocumentado, de 25 años de profesión u oficio pescador, Soltero, fecha de nacimiento 09-04-89, residenciado en el sector el Chuare Irapa Municipio Mariño, y LINO GREGORIO MALAVE, Venezolano, Cedula de identidad Nº 21.286.441, de 21 años de profesión u oficio pescador, Soltero, fecha de nacimiento23-09-87, residenciado en el sector el Chuare Irapa Municipio Mariño, quien se encuentran asistidos por la defensora publica abogada Annia Núñez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio ABER ANTONIO SUNIAGA considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 24/08/09. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 3 evaluación medica realizada al victima, donde refleja que la misma presento herida punzo penetrante en el tórax lado izquierdo . Al folio 04, acta policial emanada de la Comandancia del Municipio Mariño Región Policial Nº 04, comisaría 42 suscrita por el sargento primero Jesé Suárez, donde se narra las circunstancias como ocurrió la detención de los imputados al folio Nº 07, acta de investigación penal de fecha 24/ 08/09, emanada del Cuerpo de investigaciones sub. delegación Guiria, donde deja constancia de las diligencias policiales realizada por el sargento Segundo Ezequiel Acuña, al folio Nº 09 memorandum, donde se solicita que se le practique el examen físico externo al ciudadano: ABER ANTONIO SUNIAGA, al folio Nº 11 memorandum emanado Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas donde se deja constancia que los imputados No Registra entradas policiales, una vez verificado del SIIPOL; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DOMINGO LUIS VILLALBA Venezolano, Indocumentado, de 25 años de profesión u oficio pescador, Soltero, fecha de nacimiento 09-04-89, residenciado en el sector el Chuare Irapa Municipio Mariño, y LINO GREGORIO MALAVE, Venezolano, Cedula de identidad Nº 21.286.441, de 21 años de profesión u oficio pescador, Soltero, fecha de nacimiento 23-09-87,residenciado en el sector el Chuare Irapa Municipio Mariño, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio ABER ANTONIO SUNIAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (30) POR LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, para el imputado DOMINGO LUIS VILLALBA MENDEZ, y PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (30) POR ANTE LA PREFECTURA DE IRAPA MUNICIPIO MARIÑO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre. Ofíciese a La Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Guaira y al Prefecto del Municipio Mariño a los fines de las presentaciones de los imputados, a quienes se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los veintiséis días del mes de Agosto del año 2009, siendo las 2:30 p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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