REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001840
ASUNTO: RP11-P-2009-001840


RESOLUCIÓN
DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Celebrada como ha sido día 23 de Agosto de 2009, Audiencia Oral de presentación de detenido en la presente causa signada con el Nro RP11-P-2009-001840, seguida en contra de los imputados LUIS ALBERTO MATA MATA, y JOSE DEL VALLE CAMPOS CAMPOS; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, quien habiéndosele otorgado el derecho de palabra expuso. “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados LUIS ALBERTO MATA MATA y JOSE DEL VALLE CAMPOS CAMPOS, por hechos acontecido en fecha 21/08/09, cuando fuera aprehendido en horas de la tarde por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez específicamente en el modulo Policial de la Cruz estaban implementando un operativo de revisión cuando avistaron un vehiculo de la línea de conductores Benítez , modelo malibu color blanco con casco y en el mismo se observaron pasajeros en la parte trasera y al percatarse de la presencia policial procedieron a tratar de ocultarse dentro del mismo bajándolos y encontrándosele a LUIS ALBERTO MATA un envoltorio de material sintético de color amarillo contenido en su interior de residuos de vegetales presuntamente de la droga de cocaína que arrojo un peso bruto de 2 gramos y JOSE DEL VALLE CAMPOS CAMPOS , 2 envoltorios de material sintético color azul contenido en su interior de polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína que arrojo un peso bruto de 11,200 gramos señalando todos los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga y de obstaculización por la entidad de la pena a imponer, por la magnitud del daño causado todo de conformidad con lo previsto en los artículos 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del ejumdem y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

IDENTIFICACIÒN Y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuesto los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijeron ser y llamarse LUIS ALBERTO MATA MATA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 26/05/1989, Cedula de Identidad Nº 19.707.732, Soltero, 20 años, Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Mirian Del carmen mata y Teodoro Antonio Mata; residenciado en la calle Bolívar casa S/N, San Juan de tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, y JOSE DEL VALLE CAMPOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, nacido en fecha 24/10/1986, Cedula de Identidad Nº 22.922.806, Soltero, 22 años , Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Rodríguez y Reina Campos, residenciado en la calle del medio, casa S/n, frente de la bodega de Toño Obando, San Juan de tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre; quien además manifestaron querer declarar, y el imputado LUIS ALBERTO MATA MATA expuso: “ Lo que yo traía era la bolsita de marihuana que era para mi consumo, de lo demás no se nada, porque no tengo nada que ver con eso, lo mío fue lo que me encontraron para mi consumo”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado JOSE DEL VALLE CAMPOS CAMPOS, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional previamente impuesto por el Tribunal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Debidamente juramentado por este Tribunal el representante de la Defensa Pública Penal Abg. EDGAR BRITO TORREZ, manifestó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete libertad sin restricciones de los imputados, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, por cuanto no consta experticia Química ni botánica, que acredite la ilicitud de la sustancias presuntamente incautada, como puede apreciarse, no consta en la causa experticia química botánica, motivo por el cual en ningún caso puede concluirse que se haya acreditado la existencia del hecho punible, tal como lo establece el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, la imputación fiscal se fundamenta en la presunción y no del carácter cierto que la sustancia sea efectivamente estupefaciente o psicotrópica; en razón de ello ratifico la inocencia de mis defendidos y solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados. En el supuesto negado que no comparta la pretensión de la defensa, solicito decrete a favor del imputado José Del Valle Campos Campos, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 8°, es decir, Medida sustitutiva de libertad condicional bajo fianza, de posible cumplimiento, fundamento esta pretensión en lo siguiente: Hasta la presente fecha, tal como se advirtió, la sustancia incautada es presuntamente droga, por lo tanto no existe certeza para considerar demostrado el cuerpo del delito. Segundo, de considerarse acreditado el cuerpo del delito, estamos hablando de la cantidad de 11, 200 gramos, como peso bruto, por lo tanto, se trata de pequeñas cantidades, que contrario a lo tipificado por el accionante, debe ser tipificado en el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial, ello, como puede apreciarse establece una pena de 4 a 6 años de prisión, la cual por interpretación en contrario del numeral 11 del artículo 2 de la Ley Especial, no constituye un delito grave, al extremo que el artículo 60 de dicha Ley, prevé el derecho que tiene el Imputado de optar a la Suspensión condicional de la Pena, de resultar una sentencia condenatoria. Cuarto, no se ha acreditado la peligrosidad procesal del imputado y la constitución de Fianza serviría para garantizar las resultas del proceso. Quinto, mi defendido no presenta registros policiales. En cuanto a la defensa del Imputado Luis Alberto Mata Mata, como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa, la sustancia que presuntamente se le incautó, tiene un peso bruto que no excede de 2 gramos de presunta marihuana, por lo tanto, si se considera ilícita la sustancia, sin que conste experticia botánica, estaríamos en presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, lo que conllevaría a establecer la pena tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Especial, en una sanción de 1 a 2 años de prisión, trayendo ello como consecuencia, por mandato expreso del artículo 253 del COPP, la aplicación de una Medida sustitutiva de Libertad y no de una Privativa. En razón de ello, solicito que de no declararse la libertad sin restricciones, se le imponga Medida Sustitutiva de libertad, de presentaciones Periódicas, por ante el órgano que a bien considere el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del COPP. Por último, se ordene la practica de Exámenes toxicológicos para mis representados y solicito además se me expida copias simples de las actas de la causa, y del acta que se levante hoy”. Es todo.

DECISIÓN
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales se desprende de las siguientes actas a saber: Acta Policial suscrita en fecha 21-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Benítez Estado Sucre, en la cual indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los imputados, así como de la incautación de las sustancias, presunta marihuana y cocaína, cursante al folio 04 y 05; Acta de entrevista rendida en fecha 21-08-09, por el ciudadano Santiago Jesús Arcia, conductor del vehiculo donde venia los hoy imputado, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, al folio 10 y su vuelto, Acta de Acta de Aseguramiento, suscrita en fecha 21-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Benítez , Estado Sucre, en la cual indican las características de las sustancias incautadas, presunta marihuana y cocaína, cursante al folio 1; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 21-08-09, por funcionarios adscritos al CICPC, e la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 12 ; Planilla de Resguardo De Evidencias Físicas S/N realizada a las sustancias incautadas, la cual resulta con un peso bruto de 2 gramos de presunta marihuana, y 11 gramos con 200 miligramos, cursante al folio 15, acta de investigación penal suscrita el 21/08/09, cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, acta de investigación técnica Nº 1409, suscrita el día 22/08/09, por el funcionario Luís Noriega y Roberth Vásquez, donde se inspecciono el lugar donde se detuvieron los imputados memorandum Nº 934 donde se deja constancia que los imputados no registran entradas policiales cursante esto al folio 16,Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE CAMPOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, en fecha de nacimiento 24/10/1986, Cedula de Identidad Nº 22.922.806, Soltero, 22 años, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle del medio casa S/N, San Juan de tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, los cuales por haberse realizado en fecha 21-08-2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado JOSÉ DEL VALLE CAMPOS CAMPOS, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Imputado LUIS ALBERTO MATA MATA, venezolano, mayor de edad, en fecha de nacimiento 26/05/1989, Cedula de Identidad Nº 19.707.732, Soltero, 20 años, Soltero, de profesión u oficio albañil residenciado en la calle Bolívar casa S/N, San Juan de Tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, éste Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, que existen fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en los hechos que se investigan, tal como fueron descritos ut supra, no es menos cierto que la cantidad de sustancia incautada (marihuana), no pasa del límite legal permitido para su tenencia; aunado al hecho, que el mismo ha manifestado en esta audiencia, que la sustancia que le fuera incautada era para su consumo, considerando éste juzgador, que con la medida impuesta, puede perfectamente garantizarse el fin del proceso, Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Imputado JOSE DEL VALLE CAMPOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, nacido en fecha 24/10/1986, Cedula de Identidad Nº 22.922.806, Soltero, 22 años , Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle del medio, casa S/n, frente de la bodega de Toño Obando, San Juan de tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, hijo de Miguel Rodríguez y Reina Campos, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; decretándose así, sin lugar la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva para el mencionado imputado. Ordenándose su reclusión en la en el Internado Judicial de ésta ciudad. Y así decide. En cuanto al Imputado LUIS ALBERTO MATA MATA, venezolano, mayor de edad, en fecha de nacimiento 26/05/1989, Cedula de Identidad Nº 19.707.732, Soltero, 20 años, Soltero, de profesión u oficio albañil residenciado en la calle Bolívar casa S/N, San Juan de tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, hijo de Mirian Del carmen mata y Teodoro Antonio Mata; se Acuerda Mediada Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas de cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Declarándose así, sin lugar, la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad realizada por la Representación Fiscal. En consecuencia, Líbrese boleta de encarcelación y Junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto anexa boleta de libertad respectiva. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud defensiva referida a la practica de examen toxicológico para sus representados, este Tribunal procede a imponer del precepto constitucional a los imputados y le pregunta si dan su consentimiento para que se le realice el referido examen, manifestando los mismo que consiente que se le realice tal evaluación; razón por la cual este Tribunal acuerda con lugar la realización de la evaluación toxicologíca e instar a la representante del ministerio público, para que realice las diligencias necesarias para la practica del mismo. Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por las partes por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, las cuales se tramitaran por la secretaría del tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas.