REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 24 DE AGOSTO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001839
ASUNTO: RP11-P-2009-001839

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001839, seguida en contra del imputado YHONNY DANIEL MARIN GAMBOA, venezolano, natural de Guiria estado Sucre, nacido en fecha 09-03-90, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la vivienda rural de Yoco Casa S/N, hijo de Jairo Marín y Modesta Gamboa y titular de la cédula de identidad N° 21.286.065; por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. PEDRO ANTONIO NAVARRO, Fiscal Tercera del Ministerio Público, expone: Solicito de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea oído el imputado YHONNY DANIEL MARIN GAMBOA, y solicitó muy respetuosamente de ese Tribunal que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y existe elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho atribuido, no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización. Así mismo solicito copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez e impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles sobre los hechos que le imputan el Ministerio Público y les preguntan si van a declarar, a lo cual el imputado YHONNY DANIEL MARIN GAMBOA, venezolano, natural de Guiria estado Sucre, nacido en fecha 09-03-90, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la vivienda rural de Yoco Casa S/N, hijo de Jairo Marín y Modesta Gamboa y titular de la cédula de identidad N° 21.286.065, manifestó que ”Bueno yo tenía el arma de fuego porque mi papá tiene hacienda tiene ganado y por eso yo tenía el arma de fuego para cuidar la hacienda, me detuve allí para hablar con una señora por eso viene la PTJ,. y me detienen, yo no tengo problema con nadie, tengo el arma de fuego porque cuido la hacienda” Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal de Guardia, representada por el ABG. ANNIA NUÑEZ expone: Bueno, considero que hay un problema de imputación, puesto que el arma es una de aquellas de fabricación casera, (chopo), se pregunta esta defensa ¿Dónde podrán los campesinos registrar las armas de fabricación casera que hacen para defenderse?, he revisado la Ley Especial y en ningún lado se encuentra que los campesinos puedan registrar en algún lado el arma de fuego (Chopo), y comprar un arma de fuego resulta muy onerosos para un campesino, por ello pido la libertad sin restricciones de mis defendido, asimismo pido se me expida copia de la presente acta”. Es todo.


MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente Toma la palabra el Juez de Primero de Control y expone: Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, en donde el Representante de la Vindicta Pública Abg., Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano YHONNY DANIEL MARIN GAMBOA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, oído como ha sido a las partes éste Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter garantista de regulador de la acción penal. Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa: PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente (21-08-2009), cuando una comisión policial adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron hacia la población de Yoco, a fines de realizar operativo de seguridad ciudadana, y en la parada ubicada en la calle principal, lograron avistar a un sujeto vestido de pantalón corto azul, una Chemise Blanca y Gorra Negra, desprovisto de zapatos, quien al notar la presencia policial intentó salir en veloz carrera, dándole la voz de alto y al realizarle una revisión corporal se le incautó adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación casera contentivo de un cartucho calibre 36, de color rojo, motivo por el cual se le detuvo, resultando ser el Imputado presente en sala. SEGUNDO: Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencia Física, los cuales se hace descripción de Un (01) arma de fuego y un cartucho Calibre 36 de color rojo sin percutir, (Folio 03). TERCERO: Reconocimiento Legal N° 14, de fecha 21 de agosto de 2009, realizada al arma de fuego incautada y al cartucho sin percutir. Actuaciones estas serias y contundentes de donde se desprende que el imputado presente en sala, ha podido tener participación en la existencia del hecho imputado por el Ministerio Público, pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que se encuentran acreditados los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en relación al tercer numeral consistente de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, este Tribunal considera que no se encuentran acreditados, puesto que el imputado tiene su arraigo en esta jurisdicción y su domicilio se encuentra bien identificado en las actas, y no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, así mismo consta que el imputado no tiene registros policiales, por lo que se presume una buena conducta predelictual, por cuanto la pena no es sumamente alta pues no supera los 10 años en su límite máxima, tampoco se encuentra la acreditación del peligro de obstaculización por cuanto las evidencias se encuentran en manos de los órganos de investigación de los cuales el imputado no tiene acceso y en las actuaciones no se registra declaración de testigos a los que los imputados pudiera intimidar a declarar o a portarse de manera desleal o reticente, y la Victima en el Presente caso es EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentación cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Valdez, por el lapso de seis (6) meses. Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado: YHONNY DANIEL MARIN GAMBOA, venezolano, natural de Guiria estado Sucre, nacido en fecha 09-03-90, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la Vivienda rural de Yoco Casa S/N, Municipio Valdéz del estado Sucre, hijo de Jairo Marín y Modesta Gamboa y titular de la cédula de identidad N° 21.286.065, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia en su oportunidad legal. Librese boleta de libertad junto con oficio y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas en Sala. Quedan las partes notificadas en la presente audiencia.