REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001838
ASUNTO: RP11-P-2009-001838
SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Verificada como ha sido en el día de ayer, VEINTIDOS (22) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenido, en la Causa signada RP11-P-2009-001838, seguida en contra del imputado YOHANNY JOSÉ VASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/09/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.401.425, de oficio Comerciante, Soltero, residenciado en Hato Romar III, cuarta calle, Casa Nº G-14, de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, hijo de Yarelis González Moreno y Julián José Vásquez Salazar, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el articulo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Hiroski del Jesús Salazar Moreno. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. CRISSER BRITO MARTÍNEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público, expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YOHANNY JOSÉ VASQUEZ MORENO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el articulo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Hiroski del Jesús Salazar Moreno. Por considerar además la representación Fiscal, que existen plurales elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, que estamos en presencia del tipo penal imputado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto data del 21-08-2009; por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley. Por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado YOHANNY JOSÉ VASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/09/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.401.425, de oficio Comerciante, Soltero, residenciado en Hato Romar III, cuarta calle, Casa N° G-14, de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, hijo de Yarelis González Moreno y Julián José Vásquez Salazar, señaló No querer declarar.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal de Guardia, representada en este acto por el ABG. EDGAR BRITO, expone: Actuando en mi carácter de Defensor Publico Tercero en materia Penal ordinaria, y estando de guardia, me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado y además, ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en el hecho punible imputado; puesto que de la actas no emanan elementos de convicción, para considerar acreditado que el imputado arrebató el bien motivo de la presente investigación. En el supuesto negado que no se comparta la solicitud de la defensa, pido al Tribunal decrete Medida Sustitutiva de Libertad consistente en régimen de presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del COPP. En razón de ello ratifico las pretensiones de la defensa. Por ultimo copia simple de la presente acta y de toda la causa.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y oído los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Hiroski del Jesús Salazar Moreno, elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el articulo 455, último aparte del Código Penal, en perjuicio de Hiroski del Jesús Salazar Moreno, los cuales emanan de las actas que conforman el presente asunto y que en el día de hoy consigna la Representante del a Vindicta Pública. Siendo entonces estos elementos de convicción: Acta de entrevista rendida por la victima ciudadano HIROSKI DEL JESUS SALAZAR, cursante a los folios 2 y vuelto, quien deja constancia de la manera como sucedieron los hechos y entre otras cosas señaló: Yo venia caminando por la avenida libertad a la altura del restaurante Chino de nombre SHON SHIN, y un tipo venia de atrás de mi y me dijo que era un atraco picando una botella amenazándome que le entregara el teléfono celular y la cadena que tenia, yo tenia el teléfono en las manos y me lo arrebató, no pudiendo quitarme la cadena, diciéndome que estaba tumbao, lanzándome unas piedras como para que yo no lo siguiera y emprendió carrera por las inmediaciones del liceo Simón Rodríguez, después yo me trasladé hasta la policía y formule denuncia y el policía me dijo que eran las descripciones de la persona que me había robado mi teléfono y yo le dije que era gorra, blanca, franela roja, medio gordo, moreno claro y el policía llamó a los puestos policiales al momento que se encontraba en la policía llegó una patrulla y trajo al tipo y yo le dije que era el tipo que me había robado mi teléfono celular. Al folio 03 y vuelto cursa acta de procedimiento policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos y de la menera en que fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 08 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario DELGADO GÓMEZ JOSÉ LUIS, Detective del CICPIC sub.-delegación Carúpano. Al folio 09, cursa planilla de resguardo de evidencias físicas Nº 263-09. Al folio 11 y vuelto cursa acta de inspección técnica Nº 1401, de fecha 21-08-09, relacionada con el sitio del suceso. Al folio 12 cursa Reconocimiento Legal N° 339, relacionada con el celular. Al folio 13, cursa Avaluó Real Nº 055. Al folio 14, cursa memorando Nº 928, donde funcionarios del CICPIC, dejan constancia que el imputado de autos No registra entradas policiales. Al folio 16, cursa auto de inicio de investigación penal, elementos estos que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida de coerción personal en contra del ciudadano YOHANNY JOSÉ VASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/09/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.401.425, de oficio Comerciante, Soltero, residenciado en Hato Romar III, cuarta calle, Casa Nº G-14, de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, hijo de Yarelis González Moreno y Julián José Vásquez Salazar, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el articulo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Hiroski del Jesús Salazar Moreno; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinales 8, por cuanto con la aplicación de la misma se puede garantizar las finalidades de este proceso; declarándose sin lugar, tanto la solicitud de la representación Fiscal, como de la Defensa Pública. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOHANNY JOSÉ VASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/09/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.401.425, de oficio Comerciante, Soltero, residenciado en Hato Romar III, cuarta calle, Casa N° G-14, de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, hijo de Yarelis González Moreno y Julián José Vásquez Salazar, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el articulo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Hiroski del Jesús Salazar Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 8°, consistente en Presentación de 2 fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de 30 unidades tributarias cada uno. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de Detención Preventiva y oficio al Comandante de la Policía Carúpano Estado Sucre. Se acuerdan con lugar, las copias simples solicitadas por las partes, quienes deben proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los Veintidós días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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