REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001836
ASUNTO: RP11-P-2009-001836
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día ayer, VEINTIDOS (22) DE AGOSTO, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001836, seguida al imputado ARTURO RAFAEL VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano el 04/04/1944, de 67 años, cedula de identidad Nº 2.674.558, hijo de Arturo Moya y Carmen Valderrama, Comerciante, soltero y residenciado en la Urbanización los molinos casa Nº 06, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARIA. Este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, expone: Los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en contra del imputado ARTURO RAFAEL VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GUERRA, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 21 /08/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal, de igual forma las medidas administrativas contenidas en el artículo 87, numeral 3,5, 6 y 13 89 Y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; como lo es no realizar acoso ni hostigamiento a la victima. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la Victima, PETRA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.869.301 y de éste domicilio, quien expone: “Yo lo que quiero es que él se vaya de mi casa y que me pague todo lo que me debe y me lo consigne todo los meses por ante la prefectura, porque no quiero que esté más en mi casa que yo la acabo de comprar y él me debe un poco de dinero de las operaciones que le han hecho y de los prestamos que le hice para reparar el carro y no le quito el carro por que ese es su medio de vida. Pero si solicito, que me consigne todos los meses el dinero por prefectura, por que si no so buena para que me respete, no soy buena para nada más
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado ARTURO RAFAEL VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano el 04/04/1944, de 67 años, Cedula de identidad Nº 2.674.558, hijo de Arturo Maiz y Carmen Valderrama, Comerciante, soltero y residenciado en la Urbanización los molinos casa Nº 06, del Estado Sucre, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: Yo no quiero declarar nada más, por que ella dice que yo no le doy nada y nosotros tenemos un poco de años juntos y siempre los hombres le damos a nuestras mujeres, pero si ella dice que no le doy nada, yo no tengo nada que decir. El problema con ella, es de celos, ella lo que quiere es que yo esté a las 7:00 en la casa y no quiere que hable con nadie ni salga. Si, puedo firmar algo donde ella no me busque más a mi ni yo a ella, yo lo hago y se termina esto hasta aquí”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA, representada por el ABG. EDGAR BRITO, manifestó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito se decrete libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elemento del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido. Además de ello, resulta necesario destacar, en cuanto a los hechos y las imputaciones de la accionante, el artículo 250 numeral 2° del COPP, exige para proceder al dictamen de una medida cautelar, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado. En relación a los hechos imputados, el solo dicho de la víctima no puede ser suficiente para acreditar la existencia de los delitos y para considerar comprometida la responsabilidad del imputado; especial significación debe dársele, que si bien el accionante califica el hecho sucedido como el delito de violencia física, por las presuntas agresiones que denuncia la víctima, no es menos cierto, que los hechos relatados por la victima en su denuncia y en su deposición en sala, no dan lugar para concluir que se haya ejercido violencia psicológica. De otro lado, no emanan de las actas, ningún elemento de convicción que haga suponer que el imputado haya afectado la capacidad psicológica de su cónyuge, quien pretende, lejos de una investigación penal, un régimen u obligación de manutención por parte del imputado. Lo cual es ajeno a la competencia del Tribunal y no solo eso, sino que por resultar cónyuge del imputado, según su dicho, mal puede, jurídicamente, crearse deuda o asumir pagos en los términos expuestos por la denunciante. En razón de ello, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito decrete Libertad sin restricciones. En el supuesto negado que a juicio del tribunal considere sin lugar la pretensión de la defensa, resultando necesario la aplicación de alguna medida cautelar, me opongo a que ella sea la Li8bertad condicional bajo fianza, puesto que con ella solo se persigue mantener indebidamente detenido a mi defendido, quien como puede evidenciarse, no resulta de peligrosidad para la victima, como se dijo, existe una ausencia total del tipo de Violencia Psicológica y en cuanto a la lesión Física, de considerarse acreditada su existencia, es evidente que no son de una condición grave, sino levísimas. Dispone el artículo 253 del COPP, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas contenidas en el artículo 256 del COPP, estableciendo prohibición expresa, que en ningún caso, se utilizarán estas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras, cuyo cumplimiento sea imposible, en especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado, impida la prestación, por ello, de aplicarse medida Sustitutiva de Libertad, solicito que sea la de presentación periódica contenida en el numeral 3° del artículo 256 del COPP. Solicito se me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Juez expone: este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifique las medidas de seguridad y protección, impuesta por el órgano receptor, conforme al artículo 87, numeral 3,5, 6 y 13 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 01, acta de procedimiento emanada de la Región Policial Nº 03, destacamento policial Nº 31, suscrita por la inspectora Martha Vallenilla, en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 03 y su vuelto , cursa Acta de procedimiento policial emanada de la Región Policial Nº 03, destacamento policial Nº 31, suscrita por la inspectora Martha Vallenilla, donde narra como ocurrieron los hechos, al folio 04 y su vuelto ,cursa acta de entrevista emanada de la Región Policial Nº 03, destacamento policial Nº 31, suscrita por la inspectora Martha Vallenilla, donde comparece la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ, y narra como fueron los hecho en cuestión, al folio 07 consta recipe medico del cual se desprende la lesión sufrida por la victima; cursa al folio 09, oficio sin numero , por medio del cual se ordena la practica de examen medico psicológico o Psiquiátrico a la victima del presente asunto; Al folio 14 , cursa denuncia común de la victima , Al folio 15 y su vuelto acta de investigación Penal se deja constancia de las diligencias realizadas por la comisión policial suscrita por el Agente V José Millán Guzmán, al folio 16 cursa acta de investigación penal emanada del CICPC, suscrita por el detective Jesús Mata, donde deja constancia de las diligencias efectuadas, al folio 17 acta de investigación técnica, emanada del CICPC, Nº 1397, donde deja constancia de que horas de la tarde se traslado una comisión dirigiéndose al lugar y se realizo la respectiva inspección, al folio 18 cursa memorandum Nº 9700-226-926, donde se deja constancia que el ciudadano ARTURO RAFAEL VALDERRAMA, no registra entradas Policiales. Sin embargo, considera quien aquí decide, que dicha medida puede ser garantizada con una menos gravosa, que igualmente garantizaría la resultas del proceso, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se desestima la solicitud e la Vindicta Pública y se acoge a la solicitud de la defensa pública; en cuanto a la imposición de Medida Cautelar; acogiendo el Tribunal el criterio, que se puede garantizar la resulta del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa, pudiendo ser satisfecha además la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA. PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA PERSONA AGREDIDA. ASI MISMO, SE ORDENA EL DESALOJO INMEDIATO DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN DONDE HABITA CON LA VICTIMA, SIN MENOSCAVO DE LA TITULARIDAD DE LA MISMA. SE PROHIBE AL IMPUTADO AMENAZAR FISICA, VERBAL, PSICOLOGICA, SEXUAL Y PATRIMONIAL CONTRA LA VICTIMA. Todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3,5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 8°, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado ARTURO RAFAEL VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano el 04/04/1944, de 67 años, cedula de identidad Nº 2.674.558, hijo de Arturo Maiz y Carmen Valderrama, Comerciante, soltero y residenciado en la Urbanización los molinos casa Nº 06, del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ, ratificar el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA. PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA PERSONA AGREDIDA. ASI MISMO, SE ORDENA EL DESALOJO INMEDIATO DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN DONDE HABITA CON LA VICTIMA, SIN MENOSCAVO DE LA TITULARIDAD DE LA MISMA. SE PROHIBE AL IMPUTADO AMENAZAR FISICA, VERBAL, PSICOLOGICA, SEXUAL Y PATRIMONIAL CONTRA LA VICTIMA, todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 8°, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía de esta ciudad del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia,
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