REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000778
ASUNTO: RP11-P-2009-000778

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA.
FISCAL QUINTO

VICTIMA: (identidad omitida artículo 65 LOPNA)

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JOSE BELLO

DELITO: ACTOS LASCIVOS.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la admisión de hechos realizada por el imputado JOSE GREGORIO BELLO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO BELLO, el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa ofrecida a la victima, así como del compromiso por parte del imputado, de someterse a las condiciones que pudiera imponerle el Tribunal; lo cual contó con la aprobación de la victima, de su representante y el visto bueno del Ministerio Público; es por ello que este Tribunal DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, seguido al imputado JOSE GREGORIO BELLO, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERA: Prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, seguido al imputado José Gregorio Bello, quien es venezolano, natural del Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido el día: 25-10-1973, de oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.939.447, casado, hijo de Nicasio Bello y Benicia Yánez y residenciado en Hacienda San Juan, Sector Pablo Chirinos, frente a la universidad, Casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y establece como condiciones a cumplir por el mismo durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERA: Prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Están las partes notificadas. Cúmplase.