REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000525
ASUNTO: RP11-P-2009-000525
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MIGDALIA SALAZAR
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ.
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. LUIS LEAL
IMPUTADO: OMARYS RUIZ
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y
PSICOTROPICAS.
OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la admisión de hechos realizada por la imputada Omarys Evicar Ruiz Suárez, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa a la ciudadana Omarys Evicar Ruiz Suárez, la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así como por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, imputaciones estas sobre las cuales, la imputada admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada del siguiente modo: El penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento, una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, no se desprende de las actuaciones, que la imputada posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal; en tal sentido, se procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, que es de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el Código Penal Venezolano, establece para el mismo una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio para el presente delito de Cuatro (04 ) años de prisión, y al igual que en el caso anterior, se consideran las mismas circunstancias atenuantes, es por ello que se establece la pena a imponer en principio en el limite inferior de la misma, que es de Tres (03) años de prisión. Sin embargo, como quiera que en el presente caso, estamos en presencia de un concurso real de delitos, como se señaló anteriormente, es necesario por imperativo del artículo 88 del Código Penal Venezolano, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, es decir, la correspondiente al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de Cuatro (04) años de prisión, pero con el aumento de la mitad de la otra pena, que en este caso es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; quedando en principio la pena a imponer en Cinco (05) años y Seis (06) meses de prisión. De igual manera, y en atención a que la imputada admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad. En tal sentido, aplicada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana Omarys Evicar Ruiz Suárez, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.224, nacida en fecha 25-12-1983, de 25 años de edad, hija de Josefina Suárez Benítez y Omar Ruiz; y domiciliada en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, Calle Nº 2, Casa N° 18, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, así como por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de la imputada de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión Cúmplase.
|