REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003502
ASUNTO: RP11-P-2006-003502

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ.
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: HILARIO AMUNDARAIN

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JORGE GASPAR

DELITO: LESIONES PERSONALES

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la admisión de hechos realizada por el imputado JORGE YGNACIO GASPAR; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JORGE YGNACIO GASPAR, el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Hilario Ramón Amundarain; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso por parte del imputado, de someterse a las condiciones que pudiera imponerle el Tribunal; lo cual contó con el visto bueno de la víctima y del Ministerio Público; es por ello que este Tribunal DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, seguido al imputado JORGE YGNACIO GASPAR, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año al referido ciudadano, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDA: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, o agresión en contra de la víctima; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, seguido al ciudadano JORGE YGNACIO GASPAR, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-04-77, titular de Cédula de Identidad N° 16.842.012, de profesión u oficio agricultor, hijo de Estilita Gaspar e Ygnacio Rausseo y domiciliado en Pueblo Nuevo, Calle Guariquen, casa s/n, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hilario Ramón Amunadarain; estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDA: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, o agresión en contra de la víctima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones Impuesto. Están las partes notificadas.