REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001753
ASUNTO: RP11-P-2009-001753


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. JESÚS GARCÍA

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: RICARDO GONZÁLEZ

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS.
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, en contra del ciudadano Ricardo Feliciano González Payares, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. Asimismo, oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal decrete la Nulidad del Procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde la Libertad de su defendido. Finalmente, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera, que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos. Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales; sin embargo, los funcionarios en la referida acta, dejan constancia que les fue imposible la localización de éstos, ya que el procedimiento se realizó en un lugar donde se imposibilitó la ubicación de transeúntes; aunado al hecho, que en el presente asunto nos encontramos en una fase preparatoria; en razón de ello, se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa. Ahora bien, este Tribunal llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, del 10 de agosto del año en curso. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado Ricardo Feliciano González Payares, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, todo lo cual se desprende: Del Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios Luís La Rosa, José Brusco y Tadeo Ruiz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal de Bermúdez N° 3.1; donde se describe tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado de autos; pues en la referida acta el funcionario Luís La Rosa, expone: Que siendo aproximadamente las diez y media de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Avenida Circunvalación Sur, a la altura del Barrio La Lagunita, a bordo de unidades motorizadas, en compañía del Cabo Primero José Brusco y el Cabo Segundo Tadeo Ruiz, cuando específicamente en la primera entrada del referido Barrio, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, color roja, los cuales no portaban casco de seguridad, motivo por el cual les dieron la voz de alto, con la finalidad de hacerles un llamado de atención, haciendo los mismos caso omiso y emprendiendo veloz huida; por lo cual los funcionarios presumieron que transportaban elementos de interés criminalísticos; logrando darles alcance a unos doscientos metros, específicamente después de la entrada de Carúpano arriba, en dirección hacia Macarapana; siendo el caso, que el ciudadano que iba como parrillero sacó a relucir un arma de fuego y efectuó varios disparos, por lo cual repelieron su acción; resultando el mismo lesionado e identificado como Lorenzo Antonio Velásquez Rodríguez, y se le despojó a éste de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, dos percutidos y cuatro sin percutir. Asimismo se deja constancia en la referida acta, que se efectuó revisión corporal a los referidos ciudadanos, incautándole al ciudadano Ricardo Feliciano González Payarez, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, y en su interior la cantidad de ocho pequeños envoltorios, de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió a la detención del referido ciudadano, y a su traslado hasta el Comando Policial. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Aseguramiento, suscrita por el funcionario Luís La Rosa, en fecha 10 de agosto del año 2009, dejando constancia de la sustancia incautada de la siguiente manera:” Un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético, transparente y en su interior la cantidad de ocho (08) pequeños envoltorios, confeccionados en papel aluminio, y en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana…” Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de agosto del año 2009, suscrita por el Agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quien expone que estando en labores de servicio, se presentó comisión de la Policía de esta ciudad, llevando oficio N° 618-2009 y sus anexos, mediante el cual informan de la aprehensión del imputado de autos. Asimismo se evidencia del acta, que en virtud de llamada telefónica que se efectuara, para verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el aprehendido, el mismo no presenta registro alguno. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 094-09, de fecha 10 de agosto del 2009, donde se deja constancia que la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de veinte (20) gramos con quinientos (500) miligramos. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 245-09, de fecha 10 de agosto del 2009, donde se describen las demás evidencias incautadas en el procedimiento. Del Memorandum N° 9700-226-891, de fecha 10 de agosto del año en curso, suscrito por el Licenciado Ysauro Viñoles, donde se deja constancia, que el imputado de autos no aparece registrado, en los archivos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Del Reconocimiento N° 326, de fecha 10 de agosto del año en curso, practicado a una arma de fuego, cuatro balas para armas de fuego y dos conchas para armas de fuego, por el experto Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica N° 1347, de fecha 10 de agosto del año en curso, practicado a un vehículo tipo Moto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de agosto del año en curso, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica N° 1346, de fecha 10 de agosto del año en curso, realizada en el lugar del suceso, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Robert Vásquez. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, y reside es esta localidad, es racional y lógico descartar la presunción razonable de peligro de fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la Verdad; motivos por los cuales, se considera procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad e improcedente la solicitud realizada por la Defensa. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Ricardo Feliciano González Payares, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.595, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 05-05-83, de 26 años de edad, hijo de Antonio González y Rosa Payares, y domiciliado en Macarapana, Sector La Vivienda, Calle Principal, casa N° 3347, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones a nivel de sistema. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Están las partes notificadas.