REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001751
ASUNTO: RP11-P-2009-001751
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA
VICTIMA: MINERVA RAMOS
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: DANNY RAMÍREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Daniela Aguilar, lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abogada Siolis Crespo; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Minerva Josefina Ramos Willians, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir el 10 de agosto del año 2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DANNY JOSE RAMIREZ WILLIANS, es autor o participe del delito imputado por el Representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, debido a que el mismo tiene su domicilio estable en esta jurisdicción, la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia, resulta procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público. De igual manera, se confirman las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANNY JOSE RAMIREZ WILLIANS, Venezolano, 23 años de edad, nacido el 13-09-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.124.897, profesión u oficio: Obrero, hijo de Enma Willians y Juan Ramírez, estado Civil: soltero, residenciado Sector Banco Obrero, calle principal, casa N° 01, cerca de la cancha Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Minerva Josefina Ramos Willians, consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Asimismo. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima. Se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con la ley que rige la materia. Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad, por haberse otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Están las partes notificadas.
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